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Ayuntamiento

Ordenanza reguladora de elementos publicitarios en zona urbana (2016-02-25)
Ordenanza reguladora de elementos publicitarios en zona urbana (2016-02-25)
Logo ayuntamiento de Miguelturra

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.‐ Objeto.
La presente Ordenanza, adaptada a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12/12/2006, relativa a los servicios en el mercado interior, tiene por objeto, de conformidad con la legislación estatal y autonómica, regular los términos y condiciones a los que deberá sujetarse el ejercicio de la actividad de publicidad exterior en las distintas modalidades que puedan desarrollada en el término municipal de Miguelturra.
 

Artículo 2.‐ Concepto de Publicidad Exterior.
Se entiende por publicidad exterior aquella modalidad de actividad publicitaria que utiliza, como vehículo transmisor del mensaje, medios materiales de diversa índole, susceptibles de atraer la atención de cuantas personas se encuentran en espacios abiertos, transitan por calles o plazas, circulan por vías de comunicación, utilizan medios colectivos de transporte y, en general, permanecen o discurren en lugares o por ámbitos de utilización general, con el fin de promover de forma directa o indirecta la venta y/o la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
 

Artículo 3.‐ Ámbito de Aplicación.
La presente ordenanza se aplicará en el ámbito del término municipal y a toda actividad de publicidad exterior con independencia del medio utilizado.
 

Artículo 4.‐ Competencia municipal.
La regulación de la publicidad contenida en esta Ordenanza se fundamenta en las competencias que a los municipios concede, además de la legislación específica sobre publicidad, el artículo 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, en relación con el artículo 4 del mismo texto legal, y, en especial, en materia de defensa del medio ambiente, de ornato público, de patrimonio histórico artístico y de la seguridad en lugares públicos, de la actividad de defensa de usuarios y consumidores y de la gestión del dominio público local. Asimismo, se fundamenta en la expresa atribución de competencias recogida en el Decreto 917/1967.
 

Artículo 5.‐ Exacciones fiscales.
Los aspectos fiscales relacionados con el ejercicio de la actividad se regirán por lo establecido en las ordenanzas correspondientes.
 

Artículo 6.‐ Prohibiciones y Limitaciones Generales a la Publicidad Exterior en el Término Municipal.
1.‐ Por razones imperiosas de interés general relacionadas con la protección del patrimonio histórico artístico y la seguridad pública, no se permitirán actividades publicitarias en ninguna de las modalidades previstas en esta ordenanza en los siguientes lugares:

a) En los conjuntos históricos, sitios históricos o zonas arqueológicas, monumentos o jardines históricos incoados o declarados como Bienes de Interés Cultural, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, o en su entorno, salvo los que tengan por objeto la difusión del edificio o las actividades culturales o de restauración que en el mismo se realicen, y se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos competentes en la materia.

b) En los edificios o lugares de valor histórico ‐ artístico declarados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y en los incluidos en el Plan de Ordenación Urbanística de la ciudad como merecedores de una especial protección, salvo los que tengan por objeto la difusión del edificio o las actividades culturales o de restauración que en el mismo se realicen y se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos competentes en la materia.

c) En los templos, cementerios, estatuas, monumentos, fuentes, edificios, arbolado, plantas, jardines públicos y recintos anejos destinados por el planeamiento urbanístico para equipamientos, dotaciones y servicios públicos, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos competentes por razón de la materia y tengan por objeto la difusión de los mismos.

d) En las áreas expresamente excluidas por el planeamiento urbanístico por razones imperiosas de interés general.

e) En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.

f) En aquellas áreas o sectores que puedan impedir, dificultar o perturbar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en los anteriores apartados a) b) y d) y cuando su instalación perjudique las perspectivas urbanas y sobre las aceras de las fincas ajardinadas destinadas por el planeamiento para parques y jardines.

g) En los pavimentos de las calzadas o aceras o bordillos, aunque sea parcialmente y en los terrenos adquiridos o cedidos para vías o espacios libres públicos, sin prejuicio de lo establecido en la concesión demanial que en su caso pudiera determinar el Ayuntamiento.

h) Suspendidos sobre la calzada de las vías públicas, salvo los que, excepcionalmente pudiera autorizar el ayuntamiento con motivos de actos concretos de interés general.

i) Con elementos sustentados o apoyados en árboles, farolas, semáforos y otras instalaciones de servicio público, salvo lo previsto en la presente ordenanza.

j) En los edificios en los que se limiten las luces o vistas de los ocupantes de algún inmueble, u ocasionen molestias a los vecinos, salvo autorización de los mismos o acuerdo de la comunidad de propietarios.

k) En las zonas afectadas por la legislación estatal y autonómica de carreteras.

l) En edificios donde se haya incoado expediente de declaración de ruina.

m) En aquellas zonas o espacios en los que disposiciones especiales lo prohíban de modo expreso.

2.‐ No se autorizarán en ningún caso por razones de orden público, aquellas actividades publicitarias que, por su objeto, forma o contenido sean contrarias a las leyes. En particular, están prohibidas en este municipio:
 
a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

b) La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

c) La publicidad subliminal, considerándola como aquella que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

d) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. A modo de ejemplo, se prestará especial atención a lo dispuesto en materia de publicidad de bebidas alcohólicas o consumo de tabaco.

e) La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, considerando como tal la que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor, y aquella que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error a los destinatarios. Tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.

3.‐ Tampoco se autorizarán por razones de seguridad pública:

a) La colocación de rótulos, carteles anuncios reflectantes o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones puedan inducir a confusión con señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramientos a los conductores de vehículos.

b) Los constituidos de materias combustibles en zonas forestales de abundante vegetación o de especies aisladas de consideración.
 

TÍTULO II: NORMAS TÉCNICAS. REQUISITOS Y LIMITACIONES PARTICULARES DE LAS DIFERENTES MODALIDADES DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA.

Artículo 7.‐ Modalidades de publicidad exterior.
El mensaje publicitario podrá manifestarse a través de las siguientes modalidades:

‐ Publicidad Estática: Tendrá esta consideración la que se desarrolla mediante instalaciones fijas.
‐ Publicidad Móvil: Aquélla que sea autotransportada o remolcado su soporte por vehículo motor.
‐ Publicidad Impresa: Tendrá esta consideración la que se basa en el reparto de impresos en la vía pública de forma manual e individualizada.
‐ Publicidad Audiovisual: Tendrá esta consideración aquella que se desarrolla con el apoyo de instrumentos audiovisuales, mecánicos eléctricos o electrónicos.
 

Artículo 8.‐ Publicidad Estática.
Se establecen los siguientes sistemas de publicidad estática:

‐ Vallas publicitarias.
‐ Carteles.
‐ Banderolas y Pancartas.
‐ Rótulos.
 

Artículo 9.‐ Vallas Publicitarias.
1.‐ Se considera valla publicitaria exterior aquella instalación de implantación estática compuesta de un cerco de forma preferentemente rectangular y susceptible de contener en su interior elementos planos que hagan posible la exhibición de mensajes de contenido fijo o variable.

2.‐ Las dimensiones máximas no superarán los tres metros de altura y cuatro metros de longitud incluidos marcos, y un fondo máximo de un metro.

3.‐ La estructura de sustentación y los marcos de los elementos publicitarios deben estar diseñados y construidos, tanto en sus elementos como en su conjunto, de forma tal que queden garantizadas, la seguridad pública, una adecuada resistencia a los elementos naturales, una digna presentación estética y adecuadas, en todo caso, a las normas de publicidad exterior, quedando prohibida en todo momento, la utilización de tirantes como medio de sujeción de la estructura de sustentación del elemento.

4.‐ Sólo se permitirá la instalación de vallas publicitarias en terrenos de dominio público en los lugares expresamente dispuestos por el ayuntamiento y previa convocatoria pública convocada al efecto.

5.‐ Sólo podrán instalarse vallas publicitarias en terrenos de propiedad privada en los siguientes lugares:

‐ Suelo no urbanizable y Urbanizable:

No se permitirá en el suelo no urbanizable la instalación de vallas publicitarias. En el suelo urbanizable podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias, cuando lo permitan los planes de urbanismo, la Ley de Carreteras Estatal y Autonómica y siempre que no representen una agresión del paisaje urbano o natural del entorno. En cualquier caso, las agrupaciones de vallas publicitarias cumplirán las siguientes condiciones:

a) La superficie de una agrupación de vallas publicitarias no superará cien metros cuadrados.

b) La longitud máxima de proyección del grupo de vallas publicitarias en planta será de diez metros lineales.

c) La altura del límite superior de las vallas publicitarias, medida desde la rasante del terreno sobre el que se instalen, no podrá sobrepasar cuatro metros lineales. La distancia mínima entre agrupaciones de vallas publicitarias no podrá ser inferior a 250 metros.

‐ Suelo Urbano:

Estos elementos sólo podrán instalarse en los siguientes lugares:
 
a) Medianeras de edificios

b) Solares

c) Vallados de protección y andamios de obras

d) Vallas publicitarias en medianeras de edificios.

Podrán instalarse vallas publicitarias en aquellas medianeras que surjan como consecuencia de derribos de edificaciones o por una menor altura del edificio colindante, salvo que se trate de edificios catalogados o sujetos a algún régimen de protección urbanística. En ambos casos deberá contar con la conformidad de los propietarios o comunidades respectivas y la superficie destinada a las carteleras no superará un tercio de la superficie de la medianera, siendo su saliente máximo de 0.3 metros.

Las manifestaciones publicitarias sobre medianeras, realizadas con tratamientos superficiales de carácter duradero (pintura o elementos similares) se autorizarán con las mismas limitaciones que las vallas publicitarias.

b) Vallas publicitarias en solares.

Los propietarios de solares deberán mantenerlos vallados conforme a lo previsto en las ordenanzas municipales y en ellos podrán instalarse vallas publicitarias, con las siguientes condiciones:

‐ Deberá respetarse la alineación de los solares y su cerramiento, no pudiendo sustituir a éste.

‐ La altura máxima de la parte superior de la cartelera será de cuatro metros medidos desde la rasante de la calle, no permitiéndose vuelo alguno sobre la vía pública.

‐ Podrán disponerse en grupos que no superen la dimensión máxima de cincuenta metros.

‐ La separación entre las vallas publicitarias y los edificios colindantes deberá ser como mínimo de tres metros, debiendo tratarse ésta de igual forma que la separación entre las vallas.

c) Publicidad en vallas de protección y andamios de obras.

Con las condiciones de implantación establecidas para las vallas publicitarias en solares, podrán instalarse publicidad sobre las vallas de protección de obras de nueva planta o rehabilitación integral de edificios, siempre que conlleven la desocupación total del inmueble en el curso de las obras, no pudiendo sustituir en ningún caso a las vallas de protección.

Artículo 9 Bis.‐ Carteles.
Se considerarán carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina o cartón y otra materia de escasa consistencia y corta duración.

Se prohíbe toda fijación de carteles sobre edificios, muros, vallas de cerramiento o cualquier otro elemento visible desde la vía pública con excepción del mobiliario urbano que contando con autorización municipal, admita superficie destinada a la instalación de esta modalidad publicitaria y en aquellos sitios indicados y diseñados especialmente para esta finalidad por el Ayuntamiento.


Artículo 10.‐ Banderolas y Pancartas.
Son elementos publicitarios de carácter efímero, realizados sobre telas, lonas, plásticos o paneles.
 
Las banderolas sólo podrán instalarse en:

a) Medianeras de los edificios y en soportes de alumbrado público y otros elementos que autorizados por el ayuntamiento durante los periodos electorales a cargos públicos. En todo caso, cada candidatura vendrá obligada a retirar los elementos publicitarios subsistentes una vez concluido el periodo electoral. De no hacerlo en el plazo de 10 días, lo harán los servicios municipales, a costa de aquélla, previo el oportuno requerimiento.

b) En fachadas de edificios íntegramente comerciales, por motivo de ventas extraordinarias, podrán autorizarse excepcionalmente y por un periodo no superior a dos meses, que deberán ser retirados en un plazo  máximo de 10 días, transcurridos los cuales lo harán los servicios municipales a costa del infractor, previo el oportuno requerimiento.

c) En fachadas de museos o edificios públicos con salas de exposiciones por motivo de éstas podrán autorizarse su instalación con carácter excepcional por un periodo no superior a dos meses, que deberán ser retirados en un plazo máximo de 10 días, transcurridos los cuales lo harán los servicios municipales a costa del infractor, previo el oportuno requerimiento.

Estas instalaciones tendrán la solidez necesaria para garantizar la seguridad vial.

Las pancartas podrán autorizarse excepcionalmente por la Alcaldía, en aquellos lugares de la vía pública que se señalen durante periodos de elecciones, en fiestas populares y en acontecimientos de interés ciudadano.
 

Artículo 11.‐ Rótulos.
Se consideran rótulos los anuncios, fijos o móviles, por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela o cualquier otra materia que asegure su larga duración. Asimismo, tendrá la consideración de rótulos:

a) Los carteles que se hallan protegidos de cualquier forma que asegure su conservación; entendiéndose que cumplen esta condición los que se fijen en lugares a propósito, con la debida protección, para su exposición durante quince días o periodo superior y los que hayan sido contratados o permanecieren expuestos por los mismos plazos y con similar protección.

b) Los anuncios luminosos, iluminados y los proyectados en pantalla o por rayo láser, fijos o móviles.
 

Artículo 12.‐ Publicidad Móvil.
Se entenderá por publicidad móvil aquélla que se realice en las vías públicas municipales mediante un elemento remolcado o en vehículo especialmente diseñado para ella.
 

Artículo 13.‐ Publicidad Impresa.
1. Queda prohibido el lanzamiento de propaganda gráfica en la vía pública por razones derivadas de la protección del medio ambiente y el entorno urbano.

2. El reparto de la publicidad, estará condicionada a que el titular o beneficiario del mensaje, mantenga limpio el espacio urbano afectado por la distribución y sólo estará permitida con carácter restringido en los siguientes supuestos:

1º En entradas de locales comerciales, así como por asociaciones de comerciantes, dentro de los límites territoriales de estas.

2º. Directamente en los buzones de los inmuebles de la localidad que, deberá llevarse a cabo cumpliéndose las condiciones y requisitos siguientes:

a) La Comunidad de Propietarios de un edificio o sus propietarios, podrá acordar la prohibición de reparto de publicidad en su edificio, debiendo colocar dicho acuerdo en lugar visible. En este supuesto, la empresa deberá abstenerse de distribuir publicidad en dicho edificio y buzones del mismo.

b) La Comunidad de Propietarios o los titulares‐propietarios, podrán también adoptar la decisión de colocar un buzón o compartimento especialmente destinado a recibir la publicidad comercial. En dicho supuesto, las empresas sólo podrán colocar publicidad en dicho espacio reservado, estando prohibido el reparto en el resto de buzones particulares de cada vecino.

c) De no existir prohibición expresa de la Comunidad de Propietarios o propietario del edificio, las empresas podrán distribuir publicidad tanto en aquellos buzones que cada edificio o Comunidad de Propietarios destine al efecto, como en los buzones particulares.

d) Las empresas distribuidoras de material publicitario y las anunciadoras deberán abstenerse de depositar publicidad en aquellos buzones cuyos propietarios indiquen expresamente la voluntad de no recibirla. Dicha voluntad contraria al “buzoneo” quedará plenamente acreditada mediante cualquier tipo de señal que se coloque sobre los buzones y que, sin ningún tipo de dudas, aperciba de la negativa del titular a recibir publicidad.

e) En general, la empresa anunciadora o distribuidora de publicidad deberá respetar las decisiones y prohibiciones de los titulares de edificios y buzones.

f) Se prohíbe expresamente dejar publicidad en suelo de portales de edificios o viviendas, ni en ninguna otra ubicación que no sea buzón o lugar óptimo para ello.


Artículo 14.‐ Publicidad Audiovisual.
La publicidad acústica y audiovisual quedará limitada a los horarios del comercio. La potencia de los altavoces no podrá ser superior, en función de la zona en que se desarrolle, a los niveles de recepción externos que fija la ordenanza Municipal de Protección Acústica.


Artículo 15.‐ De la Publicidad en fiestas populares.
1. Se autoriza la publicidad durante las fiestas populares de la localidad o de un barrio concreto de la misma.

2. La misma se realizará de tal manera que cause los menores inconvenientes a los vecinos.

3. Los elementos publicitarios se retirarán una vez acabado el periodo festivo, en un plazo máximo de tres días.

4. La publicidad que se realice deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Se realizará mediante banderas y pancartas anunciadoras de los actos propios de los indicados festejos o con propaganda que se refieran a ellos, no siendo admisible publicidad de entidades con ánimo de lucro.

b) Las pancartas se colocarán de manera que no perturben la libre circulación de peatones y vehículos, ni ocasionen daños a las personas, a la vía pública, árboles o instalaciones.

c) La parte inferior de la pancarta en toda su extensión no podrá quedar situada a menos de 5 metros de altura sobre la calzada.

d) La colocación de pancartas colgadas de los báculos y columnas de alumbrado público, se realizará de forma que no se cause ningún daño a dichos bienes de dominio público.
 

Articulo 16.‐ De la Publicidad en procesos electorales.
Durante los periodos electorales se podrá realizar publicidad electoral, si bien deberá observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, la legislación en materia de publicidad y la presente Ordenanza.
 

TITULO III. DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA.

CAPITULO I.‐ACTOS DE PUBLICIDAD SUJETOS A AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PREVIA Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.


Artículo 17.‐ Actos de publicidad sujetos a autorización municipal.
1. Por razón de interés general estarán sujetos a previa autorización municipal todas las modalidades de publicidad definidas en esta ordenanza que afecten o requieran el uso del suelo o vuelo de titularidad pública.

2. Las autorizaciones se otorgarán dejando a salvo los derechos de propiedad concurrentes sobre los respectivos emplazamientos, y sin perjuicio del de terceros, y no podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir, en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las autorizaciones o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.

3. La autorización se entenderá otorgada sin menoscabo de la obligación de obtener el resto de autorizaciones que sean exigibles por otras administraciones públicas.
 

Artículo 18.‐ Procedimientos para obtención de Autorización Municipal.
1. Con carácter general, y a la vista de la escasez de recursos susceptibles de ser disponibles a efectos publicitarios en terrenos de dominio público, cuando pudiera existir más de un interesado en la obtención de autorización para el ejercicio de actividad de publicidad en suelo o vuelo de titularidad pública, el ayuntamiento dispondrá su adjudicación mediante procedimiento en el que se garantice la transparencia, imparcialidad y publicidad adecuada en su inicio, desarrollo y fin.

2. El ejercicio de la actividad de publicidad sujeto a autorización cuando no proceda la convocatoria de un procedimiento de adjudicación requerirá la previa presentación de solicitud a la que habrán de aportar la siguiente documentación:

a) Modelo normalizado de solicitud debidamente cumplimentada, incluyéndose una autorización para la comprobación telemática con otras Administraciones públicas de los datos declarados.

b) Acreditación de la personalidad del interesado y, en su caso, de su representante, así como el documento en el que conste la representación.

c) Memoria descriptiva de la instalación que se pretende.

d) Plano de situación a escala 1:500.
 
e) Fotografía en color del emplazamiento.

f) Presupuesto del total de la instalación.

3. La duración de la autorización será necesariamente limitada en función de las circunstancias concurrentes, previa ponderación de la amortización de la inversión efectuada y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador, sin que en ningún caso pueda exceder de cuatro años.

4. En los casos en que se autorice la publicidad en fiestas populares, la autorización se limitará al periodo de duración de las mismas.
 

Artículo 19.‐ Resolución de la Autorización.
1. El plazo para resolver las solicitudes de autorización será de un mes, a contar desde el día siguiente al término del plazo para la presentación de solicitudes. Transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

2. En el caso de que el otorgamiento de la autorización se efectúe mediante convocatoria pública el plazo de resolución será el establecido en el correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses. Las autorizaciones serán concedidas por acuerdo del órgano municipal competente.

4.‐ Como criterios para decidir la concesión o denegación de la autorización, el Ayuntamiento podrá tener en cuenta consideraciones económicas, en materia de protección del medio ambiente, de conservación del patrimonio cultural y cualquier otra razón imperiosa de interés general tal y como se definen en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.


Artículo 20. Contenido de la autorización.
1. En las autorizaciones expedidas por el Ayuntamiento se hará constar:

a) La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio de la publicidad exterior y su DNI o NIF.

b) La duración de la autorización.

c) Las características de la actividad de publicidad autorizada.
 

Artículo 21. Transmisión de la autorización.
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva Europea de Servicios, la autorización será transmisible, previa comunicación al Ayuntamiento, sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento de los requisitos para su ejercicio y demás obligaciones que ello pudiera conllevar. La transmisión no alterará, en ningún caso, los plazos de vigencia de la licencia, y la falta de comunicación obligará solidariamente al antiguo y al nuevo titular a responder de todas las responsabilidades derivadas del acto publicitario.
 

Artículo 22. Revocación de la autorización.
Las licencias y autorizaciones pueden ser revocadas en los siguientes supuestos:
 
‐ Si los titulares de las licencias o autorizaciones incumplen los requisitos o condiciones en virtud de los cuales les fueron otorgadas.

‐ Si cambian o desaparecen las circunstancias que determinaron el otorgamiento de las licencias o autorizaciones, o si sobrevienen otras nuevas circunstancias que, en el caso de haber existido, habrían comportado su denegación.

‐ Si los titulares de las licencias o autorizaciones no se han adaptado a las nuevas normas que los afecten, dentro del plazo que se haya otorgado con esta finalidad.
 

Artículo 23. Extinción de la autorización.
1. Las autorizaciones se extinguirán por:

a) Cumplimiento del plazo para el que ha sido concedida la autorización.

b) Muerte o incapacidad sobrevenida del titular que no le permita ejercer la actividad, o disolución de la empresa en su caso.

c) Renuncia expresa o tácita a la autorización.

d) Pérdida sobrevenida de cualquiera de los requisitos previstos en la Ordenanza como necesarios para solicitar la autorización o ejercer la actividad.

e) No cumplir con las obligaciones fiscales y de la seguridad social.

f) Por revocación.

g) Por cualquier otra causa prevista legal o reglamentariamente.

2. Terminada la vigencia de la autorización, su titular vendrá obligado a desmontar la instalación correspondiente durante los ocho días siguientes a dicho término.

3. Cuando la instalación fuese desmontada antes de terminar la vigilancia de aquélla, deberá comunicarse expresamente por escrito a la Administración municipal.
 

CAPITULO II.‐ ACTOS DE PUBLICIDAD SUJETOS A DECLARACIÓN RESPONSABLE.


Artículo 24. De la declaración responsable.
1. El resto de actos de publicidad permitidos y no señalados en el artículo 17 estarán sujetos a declaración responsable. Se exceptúa la publicidad en procesos electorales que se rige por lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.

2. En estas actuaciones se aportará la siguiente documentación:

a) Modelo normalizado de declaración responsable conforme con el Anexo debidamente cumplimentado, en relación con el cumplimiento previo al inicio efectivo de la actividad y mantenimiento de los requisitos que fueran de aplicación al ejercicio de la misma.

b) Acreditación de la personalidad del interesado y, en su caso, de su representante, así como el documento en el que conste la representación.
 
c) Autorización para la comprobación telemática con otras Administraciones públicas de los datos declarados.

d) Certificado técnico acreditativo de que la actividad se incluye dentro de los supuestos susceptibles de acogerse al régimen de declaración responsable.

e) Certificado final de instalaciones suscrito por técnico competente indicando que las instalaciones se adecuan al proyecto o expediente de legalización presentado y a la totalidad de la normativa de aplicación.


Artículo 25. Toma de conocimiento.
1. La declaración responsable debe formalizarse una vez acabadas las obras e instalaciones necesarias, y obtenidos los demás requisitos sectoriales y autorizaciones necesarios para llevar a cabo la actividad.

2. La presentación de la correspondiente declaración responsable faculta al interesado al inicio de la actividad proyectada desde el mismo día de la presentación o desde la fecha manifestada de inicio.

3. La copia de la documentación presentada y debidamente sellada o el recibo emitido por el registro telemático tendrá la consideración de toma de conocimiento por la Administración.

4. La toma de conocimiento no es una autorización administrativa para ejercer una actividad, sino un medio para que la Administración conozca la existencia de dicha actividad y posibilitar un control posterior.
 

Artículo 26. Comprobación.
1. Si la declaración responsable no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de la inmediata suspensión de la actividad en caso de requisitos de carácter esencial. Asimismo, se indicará que si no subsanara la declaración responsable en el plazo establecido se le tendrá por no presentada, conllevando la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, y la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

2. Podrá requerirse al interesado la aportación o exhibición de la documentación que haya declarado poseer así como la demás que sea pertinente para la comprobación de la actividad.

3. En caso de que se realicen visitas de comprobación de la actividad se levantará acta de comprobación.

4. El control realizado posteriormente a la presentación de la declaración responsable se formalizará en un informe técnico que verifique la efectiva adecuación de la actividad a la normativa aplicable, sin perjuicio del procedimiento de protección de la legalidad que en su caso pudiera iniciarse.
 

CAPITULO III.‐ ACTOS DE PUBLICIDAD NO SUJETOS A AUTORIZACIÓN NI A DECLARACIÓN RESPONSABLE.

Artículo 27.‐ Actos de publicidad no sujetos a autorización ni a declaración responsable.
No estarán sujetos a autorización previa ni a declaración responsable los siguientes actos de publicidad:

a) Las placas indicativas de dependencias públicas, centros de enseñanza, clínicas, dispensarios, farmacias o instituciones benéficas o actividades profesionales colocadas sobre las puertas de acceso o junto a ellas.

b) Las placas indicativas de actividades profesionales colocadas sobre las puertas de acceso o junto a ellas, con una superficie máxima de 0,20 metros cuadrados.

c) Los anuncios colocados en las puertas, vitrinas o escaparates de establecimientos comerciales, limitados a indicar horarios en que se hallan abiertos al público, precios de los artículos ofrecidos, los motivos de su cierre temporal, de traslado, liquidaciones o rebajas y otros similares.

d) Los que se limiten a indicar la situación de venta o alquiler de un inmueble y razón, colocados en el mismo, con una superficie máxima de 0,5 metros cuadrados.


TÍTULO IV.‐ RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 28.‐ Inspección y sanción.
1.‐ Los titulares de los elementos publicitarios deben permitir y facilitar las inspecciones que acuerde la autoridad competente. El personal de inspección puede acceder a cualquier lugar en que se encuentre la instalación publicitaria, con el límite constitucional de la entrada en domicilio.

2. Pueden realizar inspecciones los agentes de la Policía Local y otros servicios de inspección municipales, los cuales, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad, en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general de procedimiento administrativo. También pueden colaborar en la inspección personas o empresas con la especialización técnica requerida y la habilitación suficiente.

3. Como resultado de la inspección, los agentes actuantes deberán extender un acta, en la cual los interesados podrán hacer constar su disconformidad y observaciones. El acta deberá remitirse a la Alcaldía o Concejalía competente, entregando una copia al titular del establecimiento interesado.

4. Si el resultado de la inspección constata irregularidades, el órgano competente, después de valorar su incidencia en la seguridad de las personas o los bienes o en la convivencia entre los ciudadanos, puede optar entre:

a) Requerir las modificaciones o mejoras necesarias para reparar las irregularidades, fijar un plazo para efectuarlas y abrir un expediente sancionador si no se realizan dentro del plazo establecido.

b) Acordar directamente la apertura del correspondiente expediente sancionador, ordenando la adopción, en su caso, de las medidas provisionales que se estimen pertinentes. No obstante, podrá ordenarse la adopción de medidas provisionales proporcionadas a la gravedad e incidencia de la situación planteada con antelación a la apertura del expediente y, en particular, la de obligar al titular de la autorización a ajustarse estrictamente al espacio asignado en la autorización.


Artículo 29. Procedimiento sancionador.
1. Sin perjuicio del restablecimiento del ordenamiento urbanístico infringido, no se podrá imponer sanción alguna, sin la previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, según lo dispuesto en el R.D. 1.398/93, de 4 de Agosto.

2. Cuando la instalación de publicidad exterior en sus distintas modalidades, se realice sin autorización o sin ajustarse a las condiciones establecidas en la misma y en dominio público, podrá ser retirada de oficio por la autoridad municipal, a través de los órganos que tengan la competencia para la utilización de las prerrogativas de recuperación de oficio de los bienes de dominio público previstas por los artículos 70 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, no admitiéndose interdictos contra las actuaciones de los agentes de la autoridad en esta materia, y todo ello sin perjuicio de que continúe el expediente sancionador correspondiente.

3. También se procederá a la retirada inmediata por parte de la autoridad municipal, conforme lo previsto a la legislación vigente, cuando del inadecuado mantenimiento de la instalación se derive peligro inminente para personas, bienes o servicios municipales.

4. Las instalaciones publicitarias efectuadas sin licencia o, en su caso, sin declaración responsable, y ubicadas en espacios sobre los que no resulta posible su legalización, y de las que se conozca su titular, se requerirá al interesado, para que retire la instalación en el plazo máximo de diez días, transcurrido el mismo, se procederá a la ejecución subsidiaria y a su cargo por parte de los servicios municipales o empresa contratada a dicho fin.
 

Artículo 30. Infracciones.
1. En defecto de normativa sectorial específica, tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la legislación estatal o autonómica aplicable y en la presente ordenanza, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes dictados en aplicación de la misma.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.


Artículo 31. Tipificación de las infracciones.
1.‐ Se consideran infracciones muy graves:

a) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

b) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado.

c) No desmontar las instalaciones una vez terminado el período de licencia y cuando así fuera ordenado por la autoridad municipal.

d) El deterioro grave de los elementos de mobiliario urbano y ornamentales anejos o colindantes al establecimiento que se produzcan como consecuencia del ejercicio de la actividad publicitaria.

e) Aquellas conductas infractoras que determinen especiales situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

Se considerarán infracciones graves:

a) La realización de actividad de publicidad exterior sin autorización o sin la previa presentación de la declaración responsable establecida en la presente ordenanza.

b) La realización de la actividad de publicidad exterior sin ajustarse a las condiciones de la autorización.

c) La desobediencia a los legítimos requerimientos de los inspectores, técnicos y agentes de la autoridad.

d) La instalación de elementos de publicidad o la realización de la actividad de publicidad sin ajustarse a la presente ordenanza y al resto de la normativa de aplicación.

e) El incumplimiento de órdenes de ejecución en relación con el mantenimiento y conservación de las instalaciones.

f) El incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

g) El mal estado de las instalaciones de publicidad en materia de seguridad, cuando disminuya el grado de seguridad exigible.

h) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más de un 10 por 100.

i) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) No mantener la instalación en las debidas condiciones de conservación y ornato y limpieza.

b) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

c) La modificación no sustancial de las condiciones autorizadas para el ejercicio de la actividad.

d) El deterioro leve en los elementos del mobiliario y ornamentales urbanos anejos o colindantes que se produzcan como consecuencia del ejercicio de la actividad.

e) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.


Artículo 32. Personas responsables.
1. De las infracciones que se comentan contra la presente ordenanza serán responsables solidarios:

a) La agencia de publicidad, persona física o jurídica.

b) El anunciante o beneficiario del mensaje.

c) El propietario del lugar en el que se haya efectuado la instalación.

2. En el caso de que la infracción sea imputada a una persona jurídica, son responsables solidarias las personas físicas que ocupan cargos de administración o dirección que hayan cometido la infracción o que hayan colaborado activamente a la misma, que no acrediten haber hecho todo lo posible, en el marco de sus competencias, para evitarla, que la hayan consentido o que hayan adoptado acuerdos que la posibiliten, hayan cesado o no en su actividad.


Artículo 33. Sanciones.
1. Las infracciones podrán ser sancionadas, en defecto de previsión en la normativa sectorial, como sigue:

a) Las leves con apercibimiento o multa de hasta 750 euros.

b) Las graves con multa de 751 a 1.500 euros.

c) Las faltas muy graves se sancionarán con multas de 1.501 a 3.000 €, pudiéndose proceder a la suspensión temporal de la autorización, y hasta la revocación de la autorización que se hubiese otorgado.

2. Cuando el interesado, en el plazo no superior a quince días, incumpliere la orden de retirar los elementos no autorizados, o cuya autorización hubiere caducado o hubiere sido revocada podrá el Ayuntamiento proceder a retirar de oficio las instalaciones de publicidad mediante la actuación de los servicios municipales competentes, y a cuenta de quien sea titular de la autorización. Por ello, se les girará una liquidación en función del coste del servicio de desmontaje, transporte o custodia de los elementos, calculados para cada supuesto en función de los medios que se empleen en el mismo.

3. No será necesario el transcurso del plazo indicado a que alude el párrafo anterior, cuando razones de carácter urgente aconsejen la eliminación de las instalaciones.

4. Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a bienes o intereses públicos, la resolución sancionadora puede establecer que la situación alterada por la infracción sea retornada a su estado originario y fijar la correspondiente indemnización, en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo. Los daños ocasionados a terceros serán exigibles al titular de la autorización, quedando exonerado el ayuntamiento de cualquier tipo de responsabilidad.


Artículo 34.‐ Graduación de las sanciones.
La sanción impuesta tiene que ser siempre proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concretas de cada caso. Con esta finalidad, el órgano sancionador debe graduar la aplicación de las sanciones establecidas, motivándolo expresamente de acuerdo con uno o más de los siguientes criterios:

a) La gravedad y trascendencia social de la infracción.

b) El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas.

c) Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, que se hayan ocasionado a las personas y a los bienes.

d) La reincidencia, en el plazo de un año, en la comisión de faltas tipificadas por la presente Ordenanza, si así lo establece una resolución firme.

e) La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción.

f) La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones normativas, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de finalizar el expediente sancionador.
 

Artículo 35. Prescripción.
1. La prescripción de las infracciones recogidas en esta Ordenanza, se producirán de la siguiente forma:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves a los tres años.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día que se hubiere cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiese podido incoarse el procedimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones prescribirán:

a) Las impuestas por faltas leves al año.

b) Las impuestas por faltas graves a los dos años

c) Las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 36.‐ Medidas provisionales.
1. Con anterioridad a la incoación del expediente sancionador o una vez abierto por la presunta comisión de faltas muy graves, graves o leves, el órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales pertinentes en cada caso para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y la comisión de nuevas infracciones, y también para asegurar que el procedimiento se desarrolle correctamente y que la resolución final sea eficaz.

2. Las medidas provisionales pueden ser revocadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante el procedimiento sancionador, y se extinguen en el momento en que se adopta su resolución final, salvo que sean impuestas en calidad de sanción. En tal caso, la duración de la medida provisional computa, si procede, a los efectos del cumplimiento de la sanción.


DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Primera. Planos. Se adjunta a la presente ordenanza como Anexo I plano de áreas o sectores próximos a inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Artístico.

Segunda. Modelo de Declaración Responsable. Se adjunta a la presente ordenanza como Anexo II modelo de declaración responsable.
(ambos documentos pueden consultarlos y/o descargarlos al final de la Ordenanza en un documento PDF).
 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las instalaciones de publicidad exterior en sus distintas modalidades, que se encuentran instaladas en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, tendrán un plazo de seis meses, para adaptarse a los preceptos de la misma, mediante la solicitud de oportuna autorización o presentación de la correspondiente declaración responsable, o retirada de las que no fueran legalizables. Transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado se procederá a su retirada por los servicios municipales tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
 

DILIGENCIA.‐ Para hacer constar que la presente ordenanza fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 25 de Febrero de 2016, aprobada definitivamente mediante Decreto número 2016/711 de 7 de Julio de 2017 y publicada en el B.O.P núm. 133 de 12 de julio de 2016.

EL SECRETARIO GENERAL