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Ayuntamiento

Ordenanza municipal de protección de áreas recreativas, parques, jardines y arbolado urbano
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ORDENANZA DE PROTECCIÓN DE ÁREAS RECREATIVAS, PARQUES, JARDINES Y ARBOLADO URBANO

    CAPÍTULO 1º.- ÁREAS RECREATIVAS

    Artículo 1.- Los servicios municipales competentes podrán habilitar en las zonas de monte de propiedad municipal áreas recreativas y de ocio natural especialmente concebidas para la afluencia de visitantes.

    Quedan expresamente incluidas como áreas de estas características El Parque de la Sierra,  y los Cerros reforestados en Peralvillo.
    
    En estas zonas serán de aplicación los preceptos relativos a mobiliario urbano contenidos en la Ordenanza Municipal de Limpieza.

    Artículo 2.- Prohibiciones

    Quedan prohibidas de manera expresa las siguientes acciones:

   a Encender fuego, salvo previa autorización municipal con ocasión de fechas especiales y en los lugares expresamente determinados.
   b Acampar fuera de los lugares y fechas autorizadas.
   c La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre.
   d La instalación de publicidad sin previa autorización.
   e La circulación de vehículos a motor fuera de los lugares y fechas autorizados.
   f El abandono de basuras o desperdicios fuera del lugar indicado.
   g Causar molestias a los animales o destruir de cualquier modo la vegetación, estén catalogadas o no las especies animales o vegetales que sufran perjuicios.
   h La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, realización de vertidos o derrame de residuos que alteren las condiciones ecológicas de estas zonas.
   i Rotura de mobiliario urbano.

    CAPÍTULO 2º.- PARQUES, JARDINES Y ELEMENTOS NATURALES URBANOS

    Artículo 3.-

    El objeto de este capítulo es la promoción y defensa de zonas verdes, árboles y elementos vegetales en general del término municipal, tanto públicas como privadas, por su importancia sobre el equilibrio ecológico del medio natural y la calidad de vida de los ciudadanos.

    SECCIÓN 1ª - ESPACIOS NATURALES URBANOS.-

    Artículo 4.-

    Los espacios naturales de titularidad municipal integrados dentro del casco urbano, tales como parques o zonas verdes, se regirán por las normas generales de esta Ordenanza, y, además, por las siguientes particulares:

   1 Serán respetados los ciclos biológicos naturales en estos espacios, evitándose su alteración de forma artificial.
   2 La flora autóctona que en estos espacios se desarrolle será protegida frente a la competencia de otras especies y frente a las agresiones por sobre utilización de estas áreas.
   3 La única fauna permitida en estas zonas será la que de forma tradicional se haya desarrollado en las mismas, o en todo caso especies salvajes que pudieran ocuparla de forma natural, quedando terminantemente prohibida la introducción de animales domésticos o de granja.
   4 Las actividades de Caza y Pesca en estos espacios están terminantemente prohibidas.
   5 Por parte del Ayuntamiento se emprenderán las medidas oportunas para la vigilancia y protección de estas áreas y los organismos que las habitan, frente a todo tipo de agresiones. Potenciará asimismo su empleo como zonas de desarrollo de actividades de educación ambiental.

    Artículo 5.– Proyectos de Urbanización

    1.- Las zonas verdes o ajardinadas podrán crearse por iniciativa pública o privada. Los promotores de proyectos de urbanización que ejecuten el planeamiento deben, sin excepción, incluir en ellos uno parcial de jardinería, si estuviese prevista su existencia, en el que se describan, diseñen y valoren detalladamente todas las obras, instalaciones de riego y plantaciones que integren las zonas verdes o ajardinadas y los árboles preexistentes o a plantar.

    2.- Los promotores de proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán entregar al Ayuntamiento, con los planos auxiliares del proyecto, uno que refleje, con la mayor exactitud posible, el estado de los terrenos a urbanizar, situando en el mismo todos los árboles y plantas, con expresión de su especie.

    3.- Los proyectos parciales de jardinería, a los que se refiere el presente artículo, contarán, como elementos vegetales, con plantas, árboles y arbustos, preferentemente autóctonos.

    4.- Las instalaciones de riego, para zonas verdes de más de 5000 metros cuadrados, contarán con las instalaciones necesarias para no regar con agua potable.

    5.- Las tierras vegetales, de las nuevas zonas verdes, serán supervisadas por los técnicos municipales, que indicarán el tipo y características del nuevo suelo.

    Artículo 6.- Protección a vegetales en el ordenamiento urbanístico

    Los promotores de proyectos de ordenación urbanística procurarán el máximo respeto a los árboles y plantas existentes, y los que hayan de suprimirse forzosamente serán repuestos en otro lugar, a fin de minimizar los daños al patrimonio vegetal del municipio.

    Artículo 7.- Calificación de bienes de dominio y uso público

    1.- Los lugares y zonas a que se refiere el presente capítulo, tendrán calificación de bienes de dominio y uso público y no podrán ser objeto de privatización de uso en actos organizados que, por su finalidad, contenido, características y fundamento supongan la utilización de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

    2.- Sin embargo, y en caso de autorizarse actos públicos en dichos lugares, los organizadores responsables, deberán tomar las medidas necesarias para que no se cause detrimento a las plantas, árboles y mobiliario urbano. Las autorizaciones habrán de ser solicitadas con la antelación suficiente, para que puedan adoptarse las medidas de precaución necesarias y requerir las garantías suficientes.

    Artículo 8.- Conducta a observar

    Los usuarios de zonas verdes y del mobiliario instalado en las mismas deben cumplir las normas contenidas en las leyes, en la presente ordenanza y las instrucciones concretas que, sobre su utilización, figuren en los indicadores, rótulos o señales ubicados en las mismas. En cualquier caso, deben atender las indicaciones que formulen los agentes de la Policía Local o el personal del servicio de parques y jardines del Ayuntamiento.

    Artículo 9.- Animales en zonas verdes

    Las autoridades municipales podrán restringir la presencia de animales en parques y zonas verdes, cuando fueren mantenidos artificialmente con objeto recreativo o de exhibición. Se procurará diseñar las zonas verdes, por parte de los servicios competentes, de manera que, por sus propios elementos y características, atraigan de modo natural a las aves y otras especies silvestres.

    SECCIÓN 2ª.- CONSERVACIÓN DE ELEMENTOS VEGETALES

    Artículo 10 - Actos sometidos a licencia

    Serán actos sometidos a licencia o autorización municipal, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes zonas verdes urbanas, los siguientes:

   a Talar, podar, arrancar o partir árboles, arrancar su corteza, clavar en ellos puntas o clavos, o cualquier otra actividad que los perjudique de cualquier manera.
   b Utilizar las zonas verdes para usos distintos a los de su naturaleza recreativa y de esparcimiento.
   c Instalar cualquier clase de industria, comercio, restaurante o puesto de bebidas, refrescos, helados o productos análogos, que requieran otorgamiento previo de concesión administrativa, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.

    Artículo 11.- Obligaciones

    1.- Los titulares de elementos vegetales y zonas verdes de propiedad privada, y las distintas entidades urbanísticas, están obligados a mantener dichos espacios verdes en buen estado de conservación, limpieza y ornato.

    2.- Igualmente están obligados a realizar los adecuados trabajos fitosanitarios preventivos.

    3.- El arbolado podrá ser podado, previa autorización municipal, en la medida que sea necesario para contrarrestar el ataque de enfermedades, o cuando exista peligro de caída de ramas o contacto con infraestructuras de servicio.

    SECCIÓN 3ª - OBRAS PÚBLICAS Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO

    Artículo 12. - Protección de los árboles frente a las obras públicas

    Antes del comienzo de las obras o trabajos públicos o privados que vayan a desarrollarse en el término municipal, cuando las operaciones propias de las obras o paso de vehículos y máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol o elemento vegetal preexistente, se deberá proteger el mismo a lo largo del tronco en una altura no inferior a los 3 metros desde el suelo y en la forma indicada por el servicio municipal competente. Estas protecciones serán retiradas una vez acabada la obra.

    Artículo 13.- Condiciones técnicas de la protección

    1.- En aquellos casos en que se abran zanjas u hoyos próximos a las plantaciones de arbolado en la vía pública, y resulten alcanzadas, deberán cortarse las mismas de forma que queden cortes limpios y lisos, cubriéndose a continuación con cualquier sustancia cicatrizante, o se procederá a su trasplante en caso de derribo de edificios.

    2.- Salvo urgencia justificada a juicio de los servicios municipales competentes, se abrirán zanjas y hoyos próximos al arbolado existente solamente en época de reposo vegetativo.

    3.- A efectos de tasación del arbolado para el resarcimiento de daños del posible infractor a lo dispuesto en esta Sección, se estará a lo establecido en el Anexo  de esta Ordenanza.

    SECCIÓN 4ª.- VEHÍCULOS EN ZONAS VERDES Y CALLES PEATONALES COLINDANTES.

    Artículo 14.- Señalizaciones

    La entrada y/o circulación de vehículos en los parques y zonas verdes se regulará de manera específica a través de la señalización instalada a tal efecto.

    Artículo 15.- Circulación de bicicletas y  motocicletas.

    1.- Los bicicletas y motocicletas no podrán circular por paseos, parques y zonas verdes, excepto en aquellos lugares o zonas en las que expresamente esté autorizado.

    2.- La circulación de bicicletas y motocicletas en los lugares autorizados, estará limitada en cuanto a velocidad, no superando los 10 km/hora.

    Artículo 16.- Circulación de vehículos

    1.- Los vehículos no podrán circular por parques, jardines o zonas verdes, salvo los destinados a servicio de quioscos y otras instalaciones similares, siempre que su peso no sea superior a tres toneladas, su velocidad inferior a los 10 km/hora y desarrollen sus tareas en el horario establecido al respecto por los servicios municipales.

    2.- En las mismas condiciones se permitirá el tránsito de los vehículos de urgencias y los correspondientes a los servicios del Ayuntamiento y sus proveedores autorizados, siempre que porten visiblemente el distintivo que los acredite como tales.

    Artículo 17.- Circulación de vehículos de inválidos y acceso a viviendas.

    Los vehículos de inválidos que desarrollen velocidades no superiores a los 10 km/hora podrán circular por los paseos peatonales de parques y jardines, y acceso a viviendas con autorización municipal.

    Artículo 18.- Estacionamiento

    En los parques, jardines, espacios libres y zonas verdes queda totalmente prohibido estacionar bicicletas, motocicletas, vehículos en las aceras ni en los pavimentos, caminos o zonas ajardinadas. Queda prohibido el estacionamiento en las zonas de acceso y salida de vehículos señalizadas.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR.

SECCIÓN 1ª.- Infracciones.-

Artículo 19.- 1.- Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente Ordenanza, así como la desobediencia a los mandatos establecidos por la autoridad sobre esta materia.

El incumplimiento de lo preceptuado en esta Ordenanza será sancionado de conformidad con lo establecido en el presente título, sin perjuicio de que resultaren de aplicación preferente otras normas administrativas o penales.

    Las infracciones de las normas de esta Ordenanza podrán ser leves o graves. Se consideran faltas graves las relativas a incumplimiento de lo establecido en los artículos 2, 4 y  10 de esta ordenanza y, asimismo, la reincidencia en la comisión de dos o más faltas leves de la misma naturaleza dentro del plazo de un año a la fecha en que haya adquirido firmeza la sanción por la primera infracción. Las restantes infracciones se consideran faltas leves.

    2.- Las infracciones graves prescriben al año y las leves al mes de su respectiva comisión.

Artículo 20.- Sin perjuicio de las denuncias que sean formuladas directamente por la Policía Local en el ejercicio de sus funciones de Policía Local o el Servicio de Vigilancia de Zona Verde o los recibidos de otros órganos o Administraciones Públicas en virtud de lo establecido en la normativa reguladora de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento las actividades o comportamientos que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza.

    La denuncia deberá contener además de los datos exigidos por la normativa general en materia de solicitudes o denuncias formuladas ante la Administración Pública, los que sean precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación.

    En los casos de urgencia podrá recurrirse directamente a los servicios municipales, los cuales, previa comprobación inmediata de los hechos denunciados, propondrán al Alcalde la adopción de las medidas que fueren precisas.

El denunciante asumirá la responsabilidad en que pudiera incurrir cuanto actúe con temeridad o mala fe, siendo de su cargo los gastos que origine al Ayuntamiento.

Artículo 21.

1. Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones señaladas serán exigibles no sólo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se deba responder conforme a lo establecido en la legislación vigente y en la presente ordenanza.

2. Cuando se trate de obligaciones colectivas, la responsabilidad será atribuida a la respectiva comunidad de propietarios o vecinos o, en su caso, a la persona que ostente su representación.

Artículo 22.- Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas por el Alcalde, salvo en los casos en que tal facultad está atribuida a otros órganos, dentro de los límites que la legislación aplicable autorice, previa instrucción del preceptivo expediente sancionador y de conformidad con el procedimiento previsto para el ejercicio de la potestad sancionadora en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Pública y Procedimientos Administrativo.

    SECCIÓN 2ª.- Sanciones.-

Artículo 23.- 1. Las infracciones a la presente Ordenanza, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la ley 11/1999, de 21 de abril, podrán ser sancionadas de conformidad con la siguiente escala:

a) Las faltas leves:

– Grado Mínimo ....................... Multa de    6,01 a .....   30,05.-€.
– Grado Medio ......................... Multa de  30,06 a .....   90,15.-€
– Grado Máximo ....................... Multa de  90,16 a .... 150,25.-€

b) Las faltas graves:

– Grado Mínimo ....................... Multa de 150,25 a ... 180,30.-€
– Grado Medio ......................... Multa de 180,31 a ... 240,40.-€
– Grado Máximo ....................... Multa de 240,41 a ... 300,51.-€

2. Todas las sanciones previstas en esta Ordenanza prescriben al año.

Artículo 24.- Para la graduación de las respectivas sanciones, se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

   a Naturaleza de la infracción y efectos de la misma.
   b Grado de peligro para personas, bienes o medio ambiente.
   c Grado de intencionalidad.
   d Edad y capacidad económica del infractor.
   e Gravedad del daño causado.

Artículo 25.- Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo en éste caso comunicarse al infractor para su satisfacción, siendo admisible, cuando proceda, el procedimiento administrativo de ejecución subsidiaria previsto en la ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 26.-  Cuando en atención a las circunstancias concurrentes en un determinado supuesto se advirtiera la concurrencia de indicios de posible falta o delito penal se dará traslado de copia autenticada del expediente instruido a la autoridad Judicial a los efectos que procedan, quedando en suspenso el procedimiento hasta que exista constancia de la resolución judicial adoptada.
    
DISPOSICIÓN ADICIONAL.-

Las disposiciones y sanciones establecidas en la presente Ordenanza no serán de aplicación a los actos que programe, organice o autorice expresamente el Ayuntamiento con motivo de las distintas fiestas populares.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.-

    Quedan derogadas y sin efecto todas las disposiciones municipales que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL.-

    La presente Ordenanza entrará en vigor cumplidos los trámites previstos en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril.
    
        ANEXO – ÍNDICE DE VALORACIÓN DE ÁRBOLES

Clases de índices.
1.- Los índices establecidos en este Anexo serán de aplicación en todos los supuestos en los que sea necesaria la tasación del valor de árboles por haberse producido su pérdida o causado daños.
2.- En los casos de pérdida total se aplicarán los índices de especie o variedad, valor estético y estado sanitario, situación y dimensiones del árbol dañado.
3.- Se aplicarán los índices especiales cuando se trate de ejemplares cuya rareza y singularidad exijan una valoración de carácter extraordinario.
4.- En los supuestos en los que no se produzca la pérdida total del árbol, sino daños en algunas de su partes que afecten a su valor estético o pongan en peligro su supervivencia, tales como mutilaciones de copas, ramas, heridas en el tronco con destrucción de la corteza o daños en el sistema radicular que le resten vigor o pongan en peligro su desarrollo, la cuantía de las indemnizaciones se calculará en función de la magnitud de los daños causados, que se expresará en forma porcentual en relación con el valor que hubiese supuesto la pérdida total del árbol.

Índice de especie o variedad.
1.- Este índice se basa en los precios medios existentes para las distintas especies de árboles en el mercado de venta al por menos de los mismos.
2.- El valor a tomas en consideración será el precio de venta de una unidad de árbol de doce a catorce centímetros de perímetro de circunferencia y una altura de 3,50 a 4 metros en los de hoja persistente y de 2 a 2,50 metros en coníferas y palmáceas.
3.- Este índice será de aplicación a las especies y variedades comúnmente plantadas en las calles, plazas, jardines y zonas verdes de Miguelturra.
4.- El mayor o menos empleo de las especies en las plantaciones, su adecuación a la climatología local y su mayor o menor facilidad en la reproducción y cultivo serán circunstancias a ponderar en el índice de aplicación.

Índice de valor estético y estado sanitario del árbol.
Para la determinación del valor estético y sanitario, se establece un coeficiente variable de 1 a 10 que estará en función de su belleza como árbol solitario, su carácter integrante de un grupo de árboles o una alineación, su importancia como elemento protector de vistas, ruidos u otras circunstancias análogas, su estado sanitario, su vigor y su valor dendrológico. El coeficiente será el siguiente:
   • 10:Sano, vigoroso, solitario y remarcable.
   •  9: Sano, vigoroso en grupo de 2 a 5, remarcable.
   •  8: Sano, vigoroso, en grupo, en alineación.
   •  7: Sano, vegetación mediana, solitario.
   •  6: Sano, vegetación mediana, en grupo de 2 a 5.
   •  5: Sano, vegetación mediana, en grupo o alineación.
   •  4: Poco vigoroso, envejecido, solitario en su alineación.
   •  3: Sin vigor, en grupo, mal formado o en alineación.
   •  2: Sin vigor, solo, en alineación.
   •  1: Sin vigor.

Índice de situación.
Se da un valor de 10, independientemente de la zona en la cual se encuentre ubicado el árbol.
Este índice, parte de la base de que los árboles son seres vivos y que no deben ser favorecidos o discriminados, según el sitio en que se desarrollen (zona urbana, caminos, extrarradios, fincas rústicas, etc).
Índice de dimensiones.
Por medio de este índice se valoran las dimensiones de los árboles afectados midiendo su perímetro de circunferencia a la altura de 1,30 metros del suelo. El baremo a aplicar es el siguiente:
Índice:
   • 1 hasta 30 cms.
   •  3 de 30 a 60 cms.
   • 6 de 60 a 100 cms.
   • 9 de 100 a 140 cms.
   • 12 de 140 a 190 cms.
   • 15 de 190 a 240 cms.
   • 18 de 240 a 300 cms.
   • 20 más de 200 cms.

Fórmula de valoración.
La valoración de los árboles será el resultado de multiplicar los índices regulados en los apartados anteriores, en la forma que se expresa en el ejemplo que aparece al final de este Anexo.

Índice especial de rareza y singularidad.
1.- Este índice se aplicará en os supuestos de escasez de ejemplares de la misma especie y en aquellos casos en que el árbol tuviese valor histórico popular.
2.- La valoración de los árboles que reúnan estos caracteres será el doble de la tasación que resultase de la aplicación de los apartados precedentes.
3.- Este índice se aplicará de forma excepcional y previa propuesta razonada del servicio municipal de parques y jardines.

Estimación de daños que no suponga la pérdida total del vegetal.
1.- El valor de los daños que se causen a un árbol se cifrará en un tanto por ciento sobre el valor total de éste.
2.- Los daños se clasificaran en alguno de los siguientes grupos:
   a Heridas en el tronco.
   b Pérdida de ramas por desgaje, rotura o tala.
   c Destrucción de raíces.

   a Heridas en el tronco por descortezados o magullados.
1.- En este caso se determinará la importancia de la herida, en relación con el grosor de la circunferencia del tronco, sin tener en consideración la dimensión de la lesión en el sentido de la altura.
2.- El valor de los daños se fijará de la siguiente manera:
    Daños en el tronco indemnización sobre el valor total del árbol.
    Hasta 20%  -  20% del valor total
    Hasta 25%  -  25% del valor total
    Hasta 30%  -  35% del valor total
    Hasta 35%  -  50% del valor total
    Hasta 40%  -  70% del valor total
    Hasta 45%  -  90% del valor total
    Hasta 50%  y más 100% del valor total
3.- Si se han destruido los tejidos conductores de la savia en gran proporción, el árbol se considerará perdido, aplicando la valoración que fuese procedente.
   b Pérdida de ramas por desgaje, rotura o tala.
1.- Para la valoración de los daños ocasionados en la copa de un árbol se tendrá en cuenta su volumen antes de la mutilación y se establecerá la proporción entre este volumen y las lesiones causadas, realizándose la tasación en forma análoga a la establecida en el apartado anterior.
2.- La rotura o supresión, en su parte inferior, de la mitad de las ramas se valorará como pérdida total del árbol.
3.- Si fuese necesario realizar una poda general en la copa para equilibrar el daño, la reducción llevada a cabo se incluirá en la valoración global del daño producido.

   c Destrucción de raíces.
1.- Para la valoración de los daños causados en las raíces se determinará la proporción de las lesiones causadas en relación con el conjunto radicular del árbol, realizándose la tasación de la forma que se establece en el apartado que se refiere a las heridas en el tronco.
2.- El volumen total de las raíces se calculará en base al tamaño de la copa del árbol.

Otros aspectos de la valoración.
1.- En las tasaciones se tendrá en consideración los daños que pudieran haberse causado en el sistema radicular del agua, especialmente si éste carece de raíz principal pivotante, a consecuencia de accidente, caída de materiales u otros eventos análogos.
2.- Los daños no mencionados en los apartados anteriores, tales como los ocasionados por separación de la vertical, corta de la yema principal o cualesquiera otros, se valorarán estimando la repercusión que pudiera tener en la vida futura del árbol y atendiendo a su clasificación dentro de los distintos índices regulados en este Anexo.

Ejemplo de cálculo de la indemnización por pérdida de un árbol.
Índice.
   a Índice de especie:
Platanus orientalis (Plátano de las indias)
Precio al por menor del árbol de 12 a 14 cms de perímetro: 4,81.-€.
   b Índice de valor estético y sanitario del árbol: sano, vegetación mediana en alineación 5.
   c Índice de situación:  10
   d Índice de dimensiones: dimensión, perímetro, circunferencia, 50 centímetros.  3.
VALOR DEL ÁRBOL:
A x B x C x D  = 4,81 x 5 x 10 x 3 = 721,50.-€.


DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente ordenanza fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 12 de agosto de 2002 y definitivamente mediante decreto 46/2002/SEC y publicada en el BOP Nº 126 de 23 de octubre de 2002.
                        

SECRETARÍA GENERAL

(fecha última actualización 2024-05-29)

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