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Ayuntamiento

Ordenanza Municipal sobre el uso del sistema de saneamiento en el municipio
Ordenanza Municipal sobre el uso del sistema de saneamiento en el municipio
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Exposición de motivos

Los sistemas de saneamiento urbano son parte fundamental del conjunto de elementos con los que la sociedad cuenta para proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio natural. Su inexistencia, incapacidad o inoperatividad repercuten de forma total en el cumplimiento de los objetivos de calidad del medio natural, dada la elevada cuota que tiene la polución hídrica de origen urbano en el balance de polución medioambiental.

La Ley 711985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la competencia de los municipios en materia de protección del medio ambiente y en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en su Artículo 25.

La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de Mayo de 1991 sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas. Directiva 91/271/CEE, marca la obligación de afrontar toda una nueva serie de responsabilidades y deberes de los ciudadanos, de las administraciones y de la sociedad en general, que implica de forma especial a los entes de administración local en la lucha por la preservación y recuperación medioambiental, habida cuenta de sus competencias.

Por consiguiente, la Corporación en Pleno aprueba y ordena el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, a efectos de cumplir y hacer cumplir la legislación hidráulica y medioambiental comunitaria, estatal y autonómica.

Título I
Objeto y ámbito

Artículo 1.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular el uso de la red de alcantarillado y sistemas de depuración, fijando las prescripciones a las cuales habrán de someterse en materia de vertidos los usuarios actuales y futuros de las instalaciones de saneamiento.

El objetivo es proteger la calidad ambiental y sanitaria de las aguas superficiales y subterráneas, así como las instalaciones municipales, red de alcantarillado y estaciones depuradoras, tanto en su integridad estructural como en su funcionamiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5.5.32, 5.5.33 y 5.5.34 y el anexo III del Plan de Ordenación Municipal.

Artículo 2.
La Ordenanza es de estricto cumplimiento en todos aquellos elementos que integran las infraestructuras de saneamiento del término municipal, incluyendo en este concepto:
a) las redes locales de alcantarillado actuales
b) colectores e interceptores generales
c) sistemas comunitarios de tratamiento
d) toda ampliación de los elementos comentados

Artículo 3.
Todos los edificios del término municipal, que se ubiquen en algunas de sus aglomeraciones urbanas, cualquiera que sea su uso, tendrán que conducir sus vertidos a las instalaciones municipales de saneamiento. El citado vertido y la calidad de las aguas vertidas tendrán que acomodarse a las prescripciones de la presente Ordenanza.

Título II
Disposiciones generales

CAPITULO 1: DEFINICIONES

Artículo 4.

A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por:
1) Aguas residuales (AR): las aguas resultantes de los distintos usos que se dan en viviendas, instalaciones comerciales, industriales, sanitarias, comunitarias o públicas.
2) Aguas de escorrentía: las aguas de escorrentía superficial, como las pluviales, las excedentes de riegos o las derivadas de limpieza viaria, y las aguas de escorrentía subterránea.
3) Aguas residuales domésticas: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
4) Aguas residuales industriales: todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial e industrial. que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de escorrentía.
5) Usuarios domésticos: los que vierten aguas residuales domésticas según la definición 3.
6) Usuarios industriales: los que vierten aguas residuales no domésticas según la definición 4.
7) Red de alcantarillado: sistema de conductos que recoge y conduce las aguas residuales y de escorrentía
8) Sistema unitario (SU): sistema de saneamiento cuya red recoge tanto las aguas residuales como las aguas de escorrentía
9) Sistema separativo (SS): sistema de saneamiento dotado de líneas separadas de recogida y transporte de aguas residuales y de aguas de escorrentía, separación integra desde origen hasta destino.
10) Sistema dual: sistema de saneamiento constituido por un subsistema de drenaje subterráneo de tipo convencional (unitario o separativo) llamado sistema menor y un subsistema de drenaje superficial, llamado sistema mayor, encargado de drenar el agua de escorrentía por superficie.
11) Depósito de retención: depósito encargado de laminar las puntas de caudal a efectos de disminuir las dimensiones de la red aguas abajo, o bien de mejorar la gestión de aguas residuales.
12) Cuenca tributaria: es el territorio que contribuye a la aportación de caudales a un punto determinado del sistema de saneamiento, pudiendo ser caudales residuales, de escorrentía o ambos.
13) Imbornal: instalación en la vía pública destinada a la captación de las aguas pluviales, compuesta por un elemento de captación en superficie y conductos o dispositivos  complementarios subterráneos
14) Albañal: conducto de pequeña sección, usualmente no mayor de 700 cm2 destinado a la conducción hasta la alcantarilla principal de las aguas procedentes de las fincas o de las procedentes de imbornales. Cuando el albañal discurre paralelo a la alcantarilla se denomina albañal longitudinal.
15) Alcantarilla: conducto de sección superior a los 1.250 cm2, usualmente co-lineal con el eje de la calzada, al cual se conectan los albañales.
16) Aliviadero: dispositivo encargado de purgar o aliviar un caudal determinado desde una alcantarilla hacia otra o hacia el medio receptor.
17) Alivio de Sistema Unitario (ASU): un caudal que se alivia.
18) 1 eh (equivalente habitante): la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxigeno de 5 días (DB05) de 60 g de oxigeno por día.
19) Tratamiento primario: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso físico y /o químico que incluya la sedimentación de sólidos en suspensión u otros procesos en los que la DB05 de las aguas residuales que entren, se reduzca por lo menos en un 20% antes del vertido y el total de sólidos en suspensión en las aguas residuales de entrada se reduzca por lo menos en un 50%.
20) Tratamiento secundario: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del Anejo 1.
21) Tratamiento adecuado: el tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso y/o sistema de eliminación en virtud del cual, después del vertido de dichas aguas, las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad pertinentes y las disposiciones pertinentes en materia de calidad medioambiental.
22) Lodos: los Iodos residuales, tratados o no, procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.
23) Eutrofización: el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno y/o fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.
24) Aglomeración urbana: zona geográfica de un municipio que por su población o actividad económica constituye un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida, conducción y tratamiento en un sistema de saneamiento y depuración municipal.

CAPITULO 2: CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN EN ORIGEN

Artículo 5
La regulación de la contaminación en origen se establece por medio de prohibiciones o limitaciones en las descargas de vertidos, con las siguientes finalidades:

1) Proteger la cuenca receptora, eliminando cualquier efecto tóxico, crónico o agudo, tanto para el hombre como para los recursos naturales y conseguir los objetivos de calidad establecidos para cada medio receptor.

2) Salvaguardar la integridad y seguridad de las personas y de las instalaciones de saneamiento.

3) Prever cualquier anomalía en los procesos de depuración utilizados.

CAPITULO 3: VERTIDOS PROHIBIDOS Y LIMITADOS

Artículo 6.
Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones municipales de saneamiento cualquiera de los siguientes productos:

a) Materias sólidas o viscosas en cantidades o magnitudes tales que. por si solas o por integración con otras, produzcan obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento del alcantarillado o dificulten el trabajo de conservación o mantenimiento.

b) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables.

c) Aceites y grasas flotantes.

d) Substancias sólidas potencialmente peligrosas.

e) Gases o vapores combustibles inflamables, explosivos o tóxicos procedentes de motores de explosión.

f) Materias que, por razones de su naturaleza, propiedades y cantidades, por si mismas o por integración con otras originen o puedan originar:

1. Cualquier tipo de molestia pública.
2. Formación de mezclas inflamables o explosivas con el aire.
3. Creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el trabajo el personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones públicas de saneamiento.

g) Materias que por si mismas o como consecuencia de procesos o reacciones que tengan lugar dentro de la red, tengan o adquieran cualquier propiedad corrosiva capaz de dañar o deteriorar los materiales de las instalaciones municipales de saneamiento o perjudicar al personal encargado de la limpieza y conservación.

h) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales, en especial los que están incluidos en la lista del Anejo III.

i) Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la red de alcantarillado, superiores a los límites siguientes:

Dióxido de azufre: 5 partes por millón
Monóxido de carbono: 100 partes por millón
Cloro: 1 parte por millón
Sulfhídrico: 20 partes por millón
Cianhídrico: 10 partes por millón

j) Queda prohibido el vertido a la red de alcantarillado, tanto por parte de industrias farmacéuticas como de centros sanitarios, de aquellos fármacos obsoletos o caducos que, aunque no hayan sido mencionados de forma expresa anteriormente, puedan producir alteraciones graves en los sistemas de depuración correspondientes, a pesar de que estén presentes en bajas concentraciones, como por ejemplo los antibióticos.

k) Lodos procedentes de sistemas de pretratamiento o de tratamiento de vertidos de aguas residuales, sean cuales sean sus características.
 
l) Residuos de origen pecuario.

Artículo 7.
Queda prohibido verter directamente o indirectamente a las redes de alcantarillado vertidos con características o concentraciones de contaminantes iguales o superiores a las expresadas en la relación del Anejo 2.

No obstante lo anterior, si el caudal de vertido procedente de una instalación supone un porcentaje considerable del caudal de vertido que se incorpore a la depuradora municipal, queda prohibido efectuar este vertido a la red de alcantarillado con unos caudales o unas concentraciones de contaminantes superiores a las consideradas en el diseño y proyecto de la referida depuradora municipal.

Artículo 8.
Las relaciones establecidas en los dos artículos precedentes serán revisadas periódicamente y no se considerarán exhaustivas sino simplemente enumerativas.
Si cualquier instalación industrial o establecimiento dedicado a otras actividades vertiese productos que pudiesen alterar los procesos de tratamiento o que fuesen potencialmente contaminantes, la Administración local gestora procederá a la clausura del alcantarillado, previa audiencia al interesado.

Artículo 9.
Todas las industrias, cualquiera que sea su actividad, tanto si realizan tratamiento correcto o no de sus efluentes, deberán instalar una reja de desbaste de paso adecuado a la naturaleza de sus vertidos, con un máximo de 50 mm, antes de la entrega al alcantarillado.

Los caudales punta entregados a la red no podrán exceder el séxtuplo (6 veces) en un intervalo de quince (15) minutos, o del cuádruplo (4 veces) en una hora, del valor medio diario.

Se deberá controlar especialmente el caudal y la calidad del efluente en el caso de limpieza de depósitos, su vaciado por cierre vacacional o circunstancias análogas.

Queda terminantemente prohibido el uso de agua de dilución en los vertidos, excepto en los casos contemplados en el Capitulo 4 (situación de emergencia o peligro).

Queda prohibido el vertido de aguas limpias o aguas industriales no contaminadas (de refrigeración, escorrentía superficial limpia, etc) a los colectores de aguas residuales cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa por existir en el entorno de la actividad una red de alcantarillado separativa o un cauce público. En el caso contrario, se requerirá una autorización especial por parte del Ayuntamiento.

Si los efluentes no cumpliesen las condiciones y limitaciones establecidas en el presente capítulo, el usuario tendrá la obligación de construir, explotar y mantener a su cargo todas aquellas instalaciones de pretratamiento, homogeneización o tratamiento que sean necesarias, de acuerdo con las prescripciones incluidas en el Título IV de esta Ordenanza.

El Ayuntamiento podrá revisar y. en su caso, modificar, las prescripciones y limitaciones anteriores en atención a consideraciones particulares no incluidas en este apartado, cuando los sistemas de depuración correspondientes lo admitan o requieran.

El Ayuntamiento podrá definir y exigir. en función de la tipología de las industrias, las sustancias contaminantes. los caudales vertidos y los valores limites para flujos totales de contaminación (p.ej.: Kg/día, Kg/mes, etc.)

CAPITULO 4: SISTEMAS DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD

Artículo 10.
Se entenderá que existe una situación de emergencia o peligro cuando, debido a un accidente en las instalaciones del usuario, se produzca o exista un riesgo inminente de producirse un vertido inusual en la red de alcantarillado que pueda ser potencialmente peligroso para la seguridad física de las personas, instalaciones, estación depuradora o bien la propia red de alcantarillado.

Bajo la misma denominación se incluyen aquellos caudales que excedan del doble del máximo autorizado a cada usuario.

El usuario deberá comunicar urgentemente a la Administración local gestora la situación producida ante una situación de emergencia o de peligro producida, y las medidas adoptadas y las que se prevén adoptar a los efectos de reducir al mínimo los daños que pudieran producirse.

El usuario deberá emplear con la mayor diligencia todos los medios de que disponga a fin de conseguir que los productos vertidos lo sean en la menor cantidad posible o reducir al máximo su peligrosidad.

El interesado deberá remitir a la Administración local, en un término máximo de siete (7) días, un informe detallado de lo sucedido. Deberán figurar como mínimo los siguientes datos: nombre e identificación de la empresa, ubicación, caudal, materias vertidas, motivo del accidente, hora en que se produjo, correcciones efectuadas "in situ" por el usuario, hora y forma en que se comunicó a la Administración local y. en general, todos los datos que permitan a los servicios técnicos una interpretación correcta del imprevisto y una valoración adecuada de las consecuencias.

Las instalaciones que presenten riesgo de vertidos inusuales a la red de alcantarillado deberán disponer de recintos de seguridad capaces de contener el posible vertido accidental.

Las instalaciones que produzcan vertidos con unas características cuantitativas o cualitativas que puedan tener especial incidencia sobre el medio receptor del vertido de la depuradora municipal  a la que se incorporan dichos vertidos, sin perjuicio de las obras e instalaciones de pretratamiento y evacuación que han de ser informadas favorablemente por el Organismo de cuenca según lo dispuesto en el artículo 245.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, también deberán disponer de recintos de seguridad capaces de contener al menos el volumen máximo diario de las aguas residuales que se generen durante los periodos en los que no se pueden pretratar adecuadamente en sus propias instalaciones o tratar adecuadamente en la depuradora municipal. Cuando la Administración local gestora  lo considere oportuno para proteger el medio receptor del vertido de la depuradora municipal o el funcionamiento adecuado de la misma, requerirá al titular de dichas instalaciones el desvío de sus vertidos a este recinto de seguridad especificándose la gestión posterior que debe efectuar sobre dichos vertidos.

Artículo 11.
El Ayuntamiento facilitará a los usuarios un modelo de las instrucciones a seguir en caso de situación de emergencia o de peligro.

En este modelo figurarán, en primer lugar, los números telef6nicos a los cuales el usuario podrá comunicar la emergencia, el primero de los cuales será el de la estación depuradora receptora del efluente anómalo. En el caso de no poder comunicar con esta estación, podrá hacerlo con los siguientes en el orden que se indique. Establecida la comunicación, el usuario deberá indicar el tipo y cantidad de productos vertidos al alcantarillado.

En las instrucciones se incluirán las medidas que deba tomar el propio usuario para reducir al mínimo los efectos nocivos que se puedan producir, previendo en cada caso qué tipo de accidente puede ser el más peligroso en función del proceso industrial concreto de que se trate.

Las instrucciones se redactarán de forma que sean fácilmente comprensibles por personal poco cualificado y se situarán en todos los puntos estratégicos del local y, especialmente, en los lugares donde los operarios deban actuar para ejecutar las medidas correctoras.

La necesidad de disponer de instrucciones de emergencia para un usuario determinado se fijará en la autorización de vertido a la red de alcantarillado o por resolución posterior. En la misma autorización se establecerá el texto de las instrucciones y los lugares donde deberán colocarse como mínimo.

Título III
Utilización de la red de alcantarillado

CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12.
La construcción de alcantarillado deberá preceder o ser simultánea a la del pavimento definitivo correspondiente de cualquier vía pública.

Se podrá autorizar a los particulares la ejecución, por sí mismos, de tramos de alcantarillado en la vía pública. En este caso el interesado podrá optar por la presentación de un proyecto propio que deberá ser informado por los servicios técnicos, o bien solicitar de éstos su redacción, mediante pago de las tasas que le sean repercutibles.

En cualquier caso, el solicitante deberá ingresar el 10 por 100 del importe presupuestado de la obra como fondo de garantía, que le será devuelto una vez la obra sea recibida definitivamente.

La construcción de tramos de alcantarillado por particulares les obliga a la restitución en igualdad de condiciones de los preexistentes, y los bienes públicos o privados que hubiesen podido ser afectados.

CAPITULO 2. PERMISO DE VERTIDO

Artículo 13.
Todos los edificios, tanto viviendas como los destinados a otras actividades, deberán cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza, excepción hecha de excepciones justificadas.

En suelo rustico, el uso del alcantarillado no es obligatorio en principio, pero la Administración se reserva la potestad de obligar a que un vertido se incorpore a la red de alcantarillado si lo considera necesario. No obstante, en suelo urbano deberá ser obligatorio el uso del alcantarillado municipal para las aguas residuales en edificaciones, cumpliendo los requisitos que establece la ordenanza. En viviendas e instalaciones aisladas, situadas en suelo rustico o urbanizable, puede, la administración actuante reservarse la potestad de la autorización de la conexión a la red de alcantarillado o la instalación de sistema unitario de depuración, cumpliendo en todo caso la normativa y autorizaciones de los organismos competentes.

No se admitirán vertidos a cielo abierto ni a alcantarillas fuera de servicio, ni su eliminación por inyección en el subsuelo o por deposición en el terreno.

Los vertidos a cauces u otros sistemas de eliminaci6n se ajustarán a lo establecido en la Ley de Aguas, disposiciones complementarias o normativa aplicable.

En las zonas en las que el alcantarillado sea de tipo separativo, sólo se admitirán aguas residuales, tanto domésticas como industriales. En este caso quedará prohibida la conexión de bajantes o de cualquier otro conducto de pluviales o de aguas industriales no contaminadas. Con sistemas de alcantarillado separativos, las aguas procedentes de lluvia cubiertas o patios, no contaminadas, verterán a los colectores pluviales y contarán con arquetas de decantación y sifónicas previas al vertido.

Artículo 14.
La conexión a la red de alcantarillado deberá cumplir las exigencias del Plan Urbanístico Municipal correspondiente. El punto de conexión se determinará en base a dicho plan.

Artículo 15.
La utilización de la red de alcantarillado exigirá disponer de un permiso de vertido, que en el caso de usuarios no domésticos requerirá el aporte de la documentación expresada en el Anejo 3.

El permiso de vertido estará constituido por una autorización emitida por la Administración local y tiene por finalidad garantizar el uso correcto del sistema. Tiene carácter autónomo e independiente de otros permisos, pero será indispensable para la concesión de la Licencia Municipal necesaria para la implantación de y desarrollo de actividades comerciales e industriales.

CAPITULO 3: INSTALACION DE CONEXIONES

Artículo 16.
Los peticionarios de conexión deberán presentar un plano de la red de saneamiento interna al edificio en planta y alzado, a escalas respectivas 1:100 y 150, detallando expresamente los sifones generales y el sistema de ventilación. La solicitud se realizará conforme un modelo especifico aprobado por el Ayuntamiento.

En el caso de peticionarios industriales, deberán aportar también la documentación indicada en el Anejo 3.

Además de guardar en la construcción las disposiciones y dimensiones adecuadas para un correcto saneamiento, se recomiendan las siguientes prevenciones:

a) El diámetro interior del albañal no será en ningún caso inferior a los 20 centímetros de diámetro ni su pendiente longitudinal superior al 10%.

b) En todos los edificios se instalará un sifón general que impida el paso de gases y múridos. Será obligatoria igualmente una arqueta general registrable en red horizontal o pieza especial de registro en la red interior colgada de forjados, conjuntamente con el cierre sifónico.

c) Se dispondrá obligatoriamente un conducto de ventilación, sin sifón ni cierre alguno, entre la conexión a la red y el sifón general, que sobrepase en dos metros el último plano accesible del edificio, y deberá situarse como mínimo a dos metros de distancia de los inmuebles vecinos.

Podrá usarse dicha conducción para drenar las aguas pluviales siempre que los puntos laterales de recogida estén protegidos por sifones o rejas antimúridos, y que quede garantizada la ventilación libre.

d) En edificios ya construidos, podrán usarse las conducciones de aguas pluviales como chimeneas de ventilación, siempre y cuando sean susceptibles de adaptarse a las condiciones señaladas anteriormente.

Artículo 17.
El Ayuntamiento construirá los albañales en el trayecto comprendido entre la alcantarilla pública y el límite de la propiedad, y procederá a la reposición del pavimento y otros servicios afectados, todo a cargo del propietario y de acuerdo con la valoración que realice a tal efecto.

Las obras comenzarán dentro de los quince días siguientes al de la justificación de haberse realizado el ingreso por derechos de licencia y como depósito del coste de la obra.

Artículo 18.
La construcción de la parte de albañal correspondiente al interior de la finca será ejecutada por el interesado, de acuerdo con las indicaciones que los servicios técnicos le formulen de cara a una correcta conexión y un adecuado cumplimiento de lo que se indica en el artículo 16 de la presente Ordenanza.

Los que hayan obtenido licencia para la construcción de un albañal longitudinal, y siempre que la sección, el caudal o cualquier otra consideración de tipo técnico lo permita, deberán admitir en el mismo las aguas públicas y las procedentes de fincas de aquellos particulares que lo soliciten y obtengan la correspondiente autorización de la Administración local gestora. Si el colector discurre en viario público se cederá al ayuntamiento la obra, la gestión y el mantenimiento. Si discurre por finca privada la responsabilidad será del propietario hasta la acometida a la red municipal.

Para construir dicha autorización, será necesario el acuerdo entre el. o los, propietarios del albañal y el peticionario, en el sentido de contribuir, junto al resto de los usuarios presentes y futuros, a los gastos que originó su construcción y a las que ocasione su mantenimiento y conservación, de forma que el coste de tales conceptos sea financiado por todos los que lo hacen servir.

En caso de que no exista acuerdo entre el, o los, propietarios del albañal y el peticionario, se atenderá a lo que decida el ente local, el cual repartirá el coste de construcción, conservación y mantenimiento del tramo común en tantas partes iguales como conexiones tenga el albañal, prescindiendo de la existencia de conexiones subsidiarias.

Si el ente urbanístico competente modificase la disposición de las vías públicas, se podrá ordenar la modificación o variación del emplazamiento del albañal longitudinal, sin ningún derecho por parte de los interesados a indemnización.

Artículo 19.
Serán condiciones previas para la conexión de un albañal, o de un albañal longitudinal, a la red existente:

a) Que el efluente cumpla las limitaciones que fija la presente Ordenanza

b) Que el alcantarillado esté en servicio

En el caso de existir alguna canalización fuera de uso que pudiese conducir los vertidos al alcantarillado general, será preceptiva la autorización del Ayuntamiento para la nueva puesta en servicio, tras su inspección y comprobación. Los gastos que ocasionen los trabajos citados serán por cuenta del peticionario independientemente del resultado del informe emitido.

Artículo 20.
Al realizarse la construcción de nuevas alcantarillas públicas, se anularán todos los desagües provisionales de particulares que, con carácter particular, se hubiesen autorizado a las fincas con fachada a la nueva red (albañales longitudinales o conexiones a ellos), siendo obligatoria la conexión a esta última.

Se establecen las siguientes normas para las citadas fincas con desagüe provisional:

a) Si la nueva alcantarilla en construcción tiene una profundidad igual o menor a 2,50 m. respecto a la rasante de la vía pública, no se permitirá la construcción de albañales desde el comienzo de las obras hasta tres años después de su terminación, tomando como fecha para esta última la fecha de recepción definitiva si se ha realizado por contrata.

b) Cuando la profundidad respecto a la rasante de la vía pública sea superior a 2,5 m, podrá autorizarse la ejecución de albañales durante el periodo citado en el parágrafo anterior, siempre que técnicamente sea posible su realización en mina, de modo que el nuevo pavimento no sufra perjuicio alguno.

c) Lo establecido en los parágrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas municipales sobre apertura de zanjas, calas y obras en la vía pública.

Las obras necesarias para el entroncamiento a nuevas alcantarillas durante el periodo de construcción de esta últimas, serán realizadas por quien las ejecute.
A este fin, se valorará independientemente cada albañal de finca, y el propietario respectivo deberá ingresar en la Administración local gestora su importe, a efectos de su abono al constructor.

Artículo 21.
Las normas del artículo anterior son extensivas a cualquier otro tipo de conexión a la red de alcantarillado, excepción hecha de las diferencias de carácter fiscal que deberán aplicarse.

Será de obligado cumplimiento, también en este caso, lo que disponga la ordenanza municipal sobre apertura de zanjas, calas y obras en la vía pública.

Artículo 22.
Cuando el nivel de desagüe particular no permita la conducción por gravedad hasta la alcantarilla, la elevación deberá ser realizada por el propietario de la finca.
En ningún caso podrá exigirse al Ayuntamiento responsabilidades por el hecho de que a través del albañal de conexión a la red puedan penetrar en una finca aguas procedentes del alcantarillado público.
Por parte de los servicios técnicos municipales se establecerán las carcateristicas técnicas de la conexión a la red general de alcantarillado: materiales, cotas, sistemas, equipos y arquetas para normalizar los tipos de conexiones.

Artículo 23.
En el caso de que alguno, o todos, los aspectos mencionados fuesen realizados por cualquier administración o sociedad gestora, los gastos correspondientes repercutirán íntegramente al usuario.

El Ayuntamiento requerirá al propietario, ante cualquier anomalía o desperfecto que impidiese el correcto funcionamiento del albañal o conexión, para que en el término que se le séllale proceda, previa licencia, a su reparación o limpieza.

Si se tratase de un albañal longitudinal con más de una conexión. el requerimiento se realizará únicamente al propietario o propietarios que estén debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de su derecho a repartir los gastos que ocasione la reparación entre todos los usuarios.

Las obras de reparación o limpieza que se hayan llevado a cabo por parte de la Administración para un correcto funcionamiento del albañal comprenderán sólo el tramo situado en vía pública, y las del tramo de interior de finca las tendrá que realizar el propietario.

Artículo 24.
El Ayuntamiento se reserva el derecho a la realización de cualquier trabajo de construcción, reparación, limpieza o modificación de los albañales, o remodelación o reposición de pavimentos afectados por aquellos.

La ejecución de todo tipo de elementos pertenecientes a una red de saneamiento se atendrá a lo que se expone en el presente Reglamento, y en los aspectos no contemplados en él, a la normativa del MOPTMA y/o la expedida por los organismos competentes en la zona de su ubicación.

Las instalaciones industriales quedarán sujetas además a los artículos siguientes:

Artículo 25.
Las conexiones a red deberán ser independientes para cada industria, excepto que exista una agrupación legalmente constituida.
Toda instalación de vertido de aguas residuales dispondrá de una arqueta de registro, no inferior a 1,00 por 1,00 metros, con pates de acceso y solera situada 1 m por debajo del albañal de entrega. Deberá situarse como mínimo a 1,00 m de cualquier accidente que pueda alterar el flujo normal del efluente.
La arqueta deberá ser accesible en todo momento a los servicios técnicos para la obtención de muestras.

En el caso de que existan agrupaciones de industrias legalmente constituidas que conjunta o exclusivamente llevan a cabo medidas de mejora de los efluentes, deberá instalarse a la salida de las correspondientes depuradoras una arqueta de registro como la indicada en el párrafo anterior. De todas las muestras obtenidas se deducirá la idoneidad o la insuficiencia de calidad del efluente.

En el caso de insuficiencia, se impondrán las correspondientes sanciones a la persona jurídica de la Agrupación.

Esta modalidad no excluye la obligatoriedad de todas y cada una de las industrias de disponer de una arqueta de registro individual.

Artículo 26.
En la construcción de sistemas completos de alcantarillado de carácter particular (urbanizaciones, polígonos industriales, etc) se impondrán dos tipos de servidumbres que permitan posibles reparaciones y protejan contra intrusiones vegetales causantes de averías:

a) Servidumbre de alcantarillado. Comprende una franja longitudinal paralela al eje de la alcantarilla y a todo lo largo de ella, en la cual queda terminantemente prohibida la edificación y la plantación de árboles o vegetales de raíz profunda.
Su ancho a cada lado del eje vendrá dado por la expresión:

     as = re + 1

expresado en metros, donde re es el radio horizontal exterior de la alcantarilla en su parte más ancha (juntas).

b) Servidumbre de protección de colector. Comprende una banda definida de forma análoga a la anterior, en la que si se permite la edificación pero no la existencia de árboles o plantas de raíz profunda.
El ancho es:

   ap = re + 3

expresado en metros.

Título IV
Instalaciones de pretratamiento

Artículo 27.
Las aguas industriales que entren en la red de alcantarillado e instalaciones de depuración municipal deberán presentar unas características similares a las aguas residuales urbanas, y cumplir por tanto los límites de vertido establecidos en la presente Ordenanza.

Todos los vertidos industriales que no cumplan con dichos límites deberán ser objeto del pretratamiento necesario para:

- Proteger la salud del personal que trabaje en la red de alcantarillado y en las plantas de tratamiento.

- Garantizar que la red, las estaciones de depuración, y los equipos instalados no sufran deterioros.

- Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las estaciones de depuración.

- Garantizar que los vertidos de las estaciones de depuración no tengan efectos negativos sobre el medio ambiente y que las aguas receptoras cumplan la normativa en materia medioambiental.

- Permitir la evacuación de fangos a otros medios con completa seguridad.

Artículo 28.
Las instalaciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser construidas y explotadas por el propio usuario.

Estas instalaciones podrán ser realizadas por un único usuario o por una agrupación de ellos, siempre que ésta este legalmente constituida.

Artículo 29.
Las aguas residuales industriales que no viertan en la red municipal de colectores y, por tanto, no pasen por la estación de depuración, estarán sujetas al menos a los mismos niveles de tratamiento y requisitos de calidad de la propia estación depuradora; todo ello, sin perjuicio del tratamiento y requisitos de calidad que, en su caso, exija el Organismo de cuenca para otorgar la pertinente autorización de vertido de conformidad con lo establecido en la vigente normativa de vertidos y protección del dominio público hidraúlico.

Artículo 30.
El Ayuntamiento, en los cacos en que lo considere oportuno y en función de los datos de que disponga, podrá exigir la adopción de medidas especiales de seguridad con el fin de prever accidentes que puedan suponer un vertido incontrolado a las redes de productos almacenados de carácter peligroso.

Título V
Medidas, inspección y sanciones

CAPITULO 1: CARACTERIZACION DE LOS VERTIDOS

Artículo 31.
Todas las medidas, pruebas, muestras y análisis para determinar las características de los vertidos residuales se efectuar6n según los "Métodos normalizados para el análisis de aguas y aguas residuales". Estas medidas y determinaciones se realizarán bajo la dirección y supervisión técnica del Ayuntamiento o ente en quien delegue.

Artículo 32
Los establecimientos industriales potencialmente contaminantes tendrán que instalar y poner a disposición de los servicios técnicos, a efectos de determinación de la carga contaminante, las siguientes disposiciones:

a) Pozo de registro. Cada industria pondrá en el albañal de descarga de sus vertidos residuales una arqueta de muestreo de fácil acceso, libre de cualquier interferencia y localizable aguas abajo de la línea de fachada fuera de la propiedad; tendrá que remitir a la Administración competente planos de situación de pozos y aparatos complementarios para su identificación y censo.

b) Aforamiento de caudales. Cada arqueta de registro deberá disponer de un vertedero aforador tipo Parshali, Venturi, triangular o similar, con un registro totalizador para la determinación exacta del caudal residual. Si los volúmenes de agua consumida y de agua vertida fuesen aproximadamente los mismos, la medición de la lectura del caudal de agua por contador podrá ser utilizada como aforamiento del caudal residual.
Igualmente, si la procedencia del agua de captación es un pozo u otras fuentes, podrá habilitarse una fórmula indirecta de medida de los caudales de residuales.

c) Muestras. La técnica en la toma de muestras variará según la determinación a realizar. El medidor será instantáneo para concentraciones máximas que no puedan ser superadas en ningún momento. Para concentraciones medias representativas de cargas polucionantes, las mediciones podrán ser horarias e integradas proporcionalmente a los caudales, siendo tomadas durante el periodo de vertido.

d) Pretratamiento. En caso de existir pretratamientos individuales o colectivos legalmente constituidos que, particular o colectivamente, realicen tratamiento de los vertidos residuales, se tendrá que instalar a la salida de los efluentes depurados una arqueta de registro en las condiciones del apartado anteriores.

CAPITULO 2: INSPECCION Y VIGILANCIA

Artículo 33.
El titular de la instalación que genere vertidos industriales que difieran de los domésticos estará obligado, ante el personal facultativo acreditado por el Ayuntamiento, a:

a) Facilitar a los inspectores, sin necesidad de comunicación previa, el acceso a aquellas partes de las instalaciones que consideren necesario para el cumplimiento de su misión.

b) Facilitar el montaje de los equipos e instrumentación necesaria para realizar las mediciones, determinaciones, ensayos y comprobaciones necesarias.

c) Permitir a los inspectores la utilización de los instrumentos que la empresa haga servir para el autocontrol, en especial los que utiliza para el aforamiento de caudales y toma de muestras, para realizar los análisis y comprobaciones.

d) Facilitar a la inspección los datos que sean necesarios para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

Se hará constar en acta el resultado de la inspección, levantada por triplicado, donde figurará:

a) Resumen del historial de los vertidos desde la última inspección, con la consignación del juicio del inspector sobre si la empresa mantiene bajo un control eficaz la descarga de sus vertidos.

b) Tomas y tipo de muestras realizadas.

c) Modificaciones introducidas y medidas adoptadas por la industria para corregir las deficiencias eventuales, señaladas por la inspección en visitas anteriores con una valoración de su eficacia.

d) Posibles anomalías detectadas en la inspección y observaciones adicionales que se estimen oportunas.

Se notificará al titular de la instalación para que personalmente o mediante persona delegada presencie la inspección y firme, en su momento, el acta. En caso de que la empresa esté disconforme con los dictámenes, apreciaciones y juicios formulados por la inspección, podrá presentar las alegaciones oportunas ante el Ayuntamiento, con el fin de que ésta, previo informe de los servicios técnicos correspondientes, dicte la resolución que proceda.

La aplicación de las disposiciones anteriores de este artículo se hace extensiva a la agrupación de usuarios que constituya una planta de pretratamiento para poder satisfacer los límites fijados en el vertido de aguas a la red de alcantarillado.

Artículo 34.
Los servicios técnicos elaborarán un registro de los vertidos, con el objeto de identificar y regular las descargas clasificándolas según su potencia contaminadora y caudal de vertido.

En base a dicho registro y a los resultados de las comprobaciones efectuadas en la red, el Ayuntamiento cuantificará periódicamente las diversas clases de vertidos a fin de actualizar las limitaciones e las descargas y conocer la dinámica de cambio.

CAPITULO 3: INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTORAS

Artículo 35.
Las infracciones de las normas establecidas en esta Ordenanza serán sancionadas con una multa hasta el máximo que autorice la normativa vigente de régimen local, sin perjuicio de la legislativa urbanística que pueda ser de aplicación.

Dentro de esta limitación, la cuantía de la multa será fijada discrecionalmente atendiendo a la gravedad de la infracción, a los perjuicios causados a los intereses generales, a su reiteración por parte del infractor, al grado de culpabilidad del responsable y a las demás circunstancias que pudiesen concurrir.

Serán responsables las personas que realicen los hechos o incumplan los deberes que constituyan infracción, y en el caso de establecimientos industriales o comerciales, las empresas titulares de estos establecimientos, sean personas físicas o jurídicas.

Ante la gravedad de una infracción que afecte al cauce público, el Ayuntamiento cursará la denuncia correspondiente al Organismo de cuenca a los efectos correctores que procedan.

Artículo 36.
La potestad sancionadora o correctora corresponde al presidente de la Corporación Local o autoridad en quien delegue.
Los facultativos de los servicios técnicos podrán suspender provisionalmente la ejecución de obras e instalaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza, así como impedir provisionalmente el uso indebido de las instalaciones municipales. Esta medida se adoptará mediante requerimiento individual y por escrito, el cual, para mantener su eficacia, tendrá que ser ratificado dentro de los cinco días hábiles siguientes por el Ayuntamiento o la autoridad en quien haya delegado.
Se podrá disponer recurso de alzada contra la citada suspensión provisional y contra la ratificación de esta adoptada por la autoridad delegada ante el Ayuntamiento, independientemente de cualquier otro procedimiento legal existente.

Artículo 37.
Se consideran infracciones graves y serán sancionadas con multa entre el 50 y el 100 por ciento del máximo autorizado por la Ley las siguientes:

a) La construcción, modificación o uso del alcantarillado o las conexiones a la red e instalaciones anexas, siempre y cuando sean de propiedad particular sin haber obtenido la licencia previa.

b) Causar daños a las instalaciones municipales a que se refiere esta Ordenanza, derivados del uso indebido o de actos realizados con negligencia o mala fe.

c) La infracción de cualquiera de las prescripciones dictadas por el Ayuntamiento, como consecuencia de haberse declarado situación de emergencia.

d) La omisión o demora en la instalación de los pretratamientos depuradores exigidos por el Organismo de cuenca, así como la falta de instalación o funcionamiento de dispositivos fijos de aforamiento de caudales y toma de muestras o aparatos de medida a que se refiere el articulado de esta Ordenanza.

e) La puesta en marcha de aparatos o instalaciones no autorizadas o el desprecintado o anulación de las que haya implantado el Ayuntamiento.

f) La obstaculización a la función inspectora del Ayuntamiento o la autoridad o ente en quien delegue.

Artículo 38.
En el caso de vulneración de las disposiciones de la presente Ordenanza y con independencia de la imposición de las multas procedentes, el Ayuntamiento, con el fin de suprimir los efectos de la infracción y restaurar la situación de legalidad, podrá adoptar alguna de las disposiciones siguientes:

a) Suspensión de los trabajos de ejecución de las obras de conexión o de instalaciones de pretratamiento indebidamente realizadas.

b) Requerir al infractor para que, en el término que se señale al efecto, introduzca en las obras e instalaciones realizadas las rectificaciones necesarias para ajustarlas a las condiciones del permiso o a las disposiciones de esta Ordenanza, y/o en su caso proceda a la reposición de las obras e instalaciones efectuadas de modo indebido a su estado anterior, a La demolición de todo lo que se haya construido o instalado indebidamente y a la reparación de los dalos que se hubiesen ocasionado.

c) La imposición al usuario de las medidas técnicas necesarias que garanticen el cumplimiento de las limitaciones consignadas en el permiso de vertido, evitando un efluente anómalo.

d) La introducción de medidas correctoras concretas en las instalaciones, a fin de evitar el incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza y la redacción, en su caso, del proyecto correspondiente dentro del plazo que fije el Ayuntamiento.

e) La clausura o precintado de las instalaciones en el caso de que no sea posible técnicamente o económicamente evitar la infracción mediante las medidas correctoras oportunas.

f) La reposición de los daños y perjuicios ocasionados a las instalaciones municipales, obras anejas, y cualquier otro bien del patrimonio municipal que haya resultado afectado.

Disposiciones transitorias

PRIMERA

Las instalaciones ya existentes en el momento de entrar en vigor la presente Ordenanza, deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en la forma y términos que se indican a continuación:

a) En el término de los siguientes seis meses naturales. todos los establecimientos industriales tendrán que remitir al Ayuntamiento la documentación que se fija en el Anejo 3 para obtener el permiso provisional de vertido.
b)  En el término de un año natural, contado desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, todos los usuarios o agrupaciones de usuarios tendrán que tener construida la arqueta de medida y control a que hacen referencia los artículos de esta Ordenanza.
c) Durante los seis meses naturales siguientes al inicio de las obras de la estación depuradora a la que se viertan los residuos industriales, su calidad deberá adaptarse a lo establecido en la presente Ordenanza y se fijarán los parámetros que incidan en el cómputo del canon de vertido.

SEGUNDA
Transcurridos los plazos mencionados, el Ayuntamiento adoptará medidas para la comprobación de datos y la existencia de arquetas de registro, siendo motivo de sanción la inexactitud de los primeros a la falta de la segunda.

En el caso de que se superen los valores admitidos, El Ayuntamiento informará al usuario de las medidas correctoras a establecer y del tiempo de que dispone para aplicarlas. Transcurrido éste, se adoptarán las medidas y sanciones contempladas en esta Ordenanza.

TERCERA
Las arquetas de registro a que hace referencia el artículo se realizarán en el plazo de un año y serán puestas al día con la frecuencia que los servicios técnicos establezcan.

Anejo 1
Efluente de tratamiento secundario

Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Se aplicara el valor de concentración o porcentaje de reducción.

Parámetros

Concentración

Porcentaje mínimo de reducción 1

Método de medida de referencia

Demanda bioquímica de

oxigeno (DBO5) a 20ºC sin nitrifiicación2

25 mg/l O2

70-90

403

Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar.

Determinación del oxigeno disuelto antes y después de 5 días de incubación a 20º C + 1º C, en completa oscuridad. Aplicación de un inhibidor de la nitrificación.

Demanda química de

oxigeno (DQO)

125 mg/l O2

75

Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar.

Dicromato potásico.

Total de sólidos en

suspensión

35 mg/l O24

35 para más de 10.000 eh.

60 para eh de 2.000 a 10.000.

90 4

90 para más de 10.000 eh.

70 para eh de 2.000 a 10.000.

-Filtración de una muestra representativa a través de membrana de filtración de 0,45 micras.

Secado a 105ºC y pesaje.

-Centrifugación de una muestra representativa (durante 5 minutos como

Mínimo, con una

aceleración media de

2.800 a 3.200 g), secado a 105º C y pesaje.

1 Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.

2 Este parámetro puede substituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DE05 y e) parámetro substitutivo

3 En regiones de alta montaña (más de 1.500 m snm) en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz, siempre que se demuestre mediante estudio que no perjudica al medio ambiente.

4 Este requisito es optativo.

Los análisis de vertidos procedentes de fosas sépticas se [levarán a cabo sobre muestras filtradas: no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberán superar los 150 mg/l.

Anejo 2
Valores límite para vertidos

Parámetro límite

Valor

T (ºC)

40º C

pH (entre)

6-10 Uds.

Sólidos en suspensión

500 mg/l

DQO

1.500 mg/l

Aceites y grasas

150 mg/l

Cloruros

2.000 mg/l

Cianuros libres

1 mg/l

Cianuros totales

5 mg/l

Dióxido de azufre

15 mg/l

Fenoles totales

2 mg/l

Fluoruros

12 mg/l

Sulfatos

1.000 mg/l

Sulfuros totales

2 mg/l

Sulfuros libres

0,3 mg/l

Aluminio

20 mg/l

Arsénicos

1 mg/l

Bario

10 mg/l

Boro

3 mg/l

Cadmio

0,5 mg/l

Cobre

3 mg/l

Cromo hexavalente

0,5 mg/l

Cromo total

3 mg/l

Zinc

10 mg/l

Estaño

5 mg/l

Fósforo total

50 mg/l

Hierro

5 mg/l

Manganeso

2 mg/l

Mercurio

0,1 mg/l

Níquel

5 mg/l

Plomo

1 mg/l

Selenio

0,5 mg/l

Detergentes

6 mg/l

Pesticidas

0,10 mg/l

Anejo 3

Las instalaciones industriales y comerciales deberán aportar los datos y documentación detallados a continuación:

1

Nombre y domicilio social de titular del establecimiento.

2

Ubicación y características del establecimiento o actividad.

3

Abastecimiento de agua: procedencia, tratamiento previo, caudal y usos.

4

Materias primas auxiliares o productos semielaborados, consumidos o empleados. Cantidades expresadas en unidades usuales.

5

Memoria explicativa del proceso industrial con diagramas de flujo.

6

Descripción de los procesos y operaciones causantes de los vertidos, régimen y características de los vertidos resultantes (características previas o cualquier pretratamiento)

7

Descripción de los pretratamientos adoptados, alcance y efectividad prevista. Conductos y tramos de la red donde conecta o pretende conectar.

8

Vertido final al alcantarillado por cada conducto de evacuación o albañal, descripción del régimen de vertido, volumen y caudal, épocas y horario de vertido. Composición final del vertido con los resultados de los análisis de puesta en marcha realizados en su caso.

9

Dispositivos de seguridad adoptados para prever accidentes en los elementos de almacenamiento de materias primas o productos elaborados líquidos susceptibles de ser vertidos en la red de alcantarillado.

10

Planos de situación. Planos de la red interior de recogida e instalaciones de pretratamiento. Planos de detalle de las obras de conexión, de los pozos de muestreo y de los dispositivos de seguridad.

11

Todos aquellos datos necesarios para la determinación y caracterización del vertido industrial y del albañal de conexión.”

Diligencia: Para hacer constar que la presente ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión plenaria de fecha 4-4-2013, sometida a información pública mediante anuncio en BOP de fecha 12-4-2013, aprobada definitivamente en sesión plenaria de fecha 5-9-2013 y publicada íntegramente en el BOP Nº 169 de 13 de Septiembre de 2013.

EL VICESECRETARIO,

Fdo: Joaquín Avilés Morales.

Plaza de España, 1 13170. Miguelturra
Teléfono: 926 24 11 11 | 926 24 11 12 . Fax: 926 24 17 46
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