Plaza de España, 1

  926 241 111

  9:00 a 14:00 horas. Lunes a viernes

Ayuntamiento

Ordenanza municipal el régimen de estacionamiento de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados en el término municipal de Miguelturra
anagrama Ayuntamiento de Miguelturra para zona ordenanzas

Exposición de motivos.

La actividad del autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento significativo en los últimos años en toda Europa, y la regulación normativa sectorial actual no responde adecuadamente a los problemas que plantea esta actividad para usuarios, administraciones públicas y ciudadanía en general, en los diversos ámbitos materiales afectados.

El Estado español comenzó a tomar conciencia de este fenómeno en el año 2004, con la aprobación del nuevo Reglamento de circulación y estacionamiento de vehículos a motor, en el que se reconocía por primera vez en nuestro país la existencia de vehículo autocaravana como vehículo-vivienda, tal como ocurre en otros países de nuestro entorno, sin perjuicio de que algunos municipios habían regulado de forma desigual esta actividad en sus ordenanzas, con numerosos problemas interpretativos.

En la regulación de esta actividad concurren ámbitos competenciales y materiales diferentes, que necesariamente habrán de conciliarse. Así, por ejemplo, mientras el Estado tiene la competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, dicha competencia se traslada a los Municipios en cuanto a la regulación de estacionamiento de vehículos se refiere (artículo 93.1 del RGC), así como el artículo 25.2 g y 25.2 h de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, principalmente, y en el Artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que confiere a los municipios la potestad normativa dentro de la esfera de sus competencias y, entre otras, la regulación de la actividad del autocaravanismo.

Por todo ello, este Ayuntamiento ha estimado necesario una regulación nueva de esta actividad o complementaria de otras existentes, con una doble finalidad: por un lado, llenar el vacío legal que sobre esta actividad existe en el Municipio, en un intento de alcanzar una mayor seguridad jurídica y establecer mayores garantías para los autocaravanistas, promotores y gestores de áreas de servicio y estacionamiento, sean de titularidad pública o privada, gestores de los servicios municipales (policía, hacienda, obras y licencias, etc.) y para la ciudadanía en general, y por otro lado, fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente con la promoción de espacios de uso público para autocaravanas, como yacimiento turístico y fuente de riqueza.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


La presente Ordenanza tiene como objeto establecer un marco regulador que permita la distribución racional de los espacios públicos y del estacionamiento temporal o itinerante dentro del término municipal, con la finalidad de no entorpecer el tráfico rodado de vehículos, preservar los recursos y espacios naturales del mismo, minimizar los posibles impactos ambientales, garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuario de las vías públicas, así como fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente el turístico.

Esta Ordenanza desarrolla las competencias que tiene atribuidas el Ayuntamiento de Miguelturra sobre las distintas materias que afectan a la actividad del autocaravanismo, tales como tráfico y circulación de vehículos sobre las vías urbanas, movilidad, turismo, medio ambiente, salud pública, consumo y desarrollo económico, así como la potestad sancionadora, en el marco de las normas europeas, estatales y autonómicas que sean de aplicación.

Las prescripciones  de la presente Ordenanza son de aplicación en todo el territorio que comprende el término municipal de Miguelturra, salvo las relativas al tráfico y circulación de vehículos, que sólo serán de aplicación a las vías urbanas y a las vías interurbanas o travesías que hayan sido declaradas urbanas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Autocaravana y vehículo-vivienda homologado: vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.

La clasificación de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados que le son de aplicación la presente Ordenanza, son:

  • 2448 (furgón vivienda)
  • 3148 (vehículo mixto vivienda)
  • 3200 (autocaravana sin especificar de MMA menor o igual a 3.500 Kg.)
  • 3248 (autocaravana vivienda de MMA menor o igual a 3.500 Kg.)
  • 3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3.500 Kg.)
  • 3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3.500 Kg.)

Autocaravanista: persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.

Estacionamiento: inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación, o despliegue de elementos propios, o tenga el techo elevado, o las ventanas abiertas si no exceden del perímetro de los retrovisores exteriores y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

Zona de Estacionamiento reservadas para autocaravanas: Se denomina Zona de Estacionamiento reservadas para autocaravanas a los espacios que sólo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de la autocaravana, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación en las condiciones reseñadas en el artículo 5, así como elevación de techos, sin que disponga de ningún otro servicio, tales como vaciado, llenado, carga baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

Punto de reciclaje: espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (wáter), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.

Área de servicio: se entiende con esta denominación a aquellos espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, siempre que su apertura no implique riesgos para otros usuarios de la vía y/ó viandantes, puedan elevarse los techos, y que disponga de algún servicio (o todos, o varios) destinado a las mismas o sus usuarios, tales como, carga de batería eléctricas (sin o con uso de generadores a motor), limpieza de vehículos, autoservicio, restaurante, pernocta y demás posibles servicios, entre los que caben también los reseñados en los puntos de reciclaje. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano. Los servicios y características de estas áreas, deberán cumplir lo dispuesto en el Decreto 94/2018, de 18 de diciembre, por el que se regula la ordenación de los campings y de las áreas para autocaravanas de Castilla-La Mancha.

TÍTULO II. LAS AUTOCARAVANAS EN LA POBLACIÓN.

Artículo 3. Ubicación e instalación de zonas de estacionamiento, puntos de reciclaje y áreas de servicio de autocaravanas.


La instalación de zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas, Puntos de reciclaje y Áreas de servicio para autocaravanas en el municipio, ya sean de titularidad pública o privada, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en la presente Ordenanza, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la legislación aplicable a este tipo de actividades.

La ubicación de las zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas, puntos de reciclaje y de las instalaciones de las Áreas de servicio deberá evitar el entorpecimiento del tráfico, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado.

Sin perjuicio del cumplimiento por estas actividades de la legislación general y sectorial aplicable para su autorización y funcionamiento, en todo caso deberán analizarse los posibles impactos ambientales sobre las personas, el paisaje, monumentos naturales e históricos, recursos naturales, y demás elementos del medio ambiente dignos de conservar y proteger, con el fin de decidir las mejores alternativas para la ubicación de la actividad y adoptar las medidas necesarias para minimizar dichos impactos.

No se prevé la implantación en este municipio de Zonas de Estacionamiento reservadas para los vehículos a los que le son de aplicación la presente Ordenanza, debido a que para ello se dispone de los servicios prestados en el Área de Servicio para Autocaravanas.

El Ayuntamiento podrá promover la instalación de estos espacios en el Municipio, que podrán ser de titularidad pública o privada. En todo caso serán de uso público.

Artículo 4. Régimen de parada y estacionamiento temporal en el Municipio.

Se reconoce el derecho de los autocaravanistas a estacionar en todo el Municipio de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza para las vías urbanas y del especial régimen jurídico establecido para los espacios naturales protegidos, los terrenos forestales, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico, las zonas de dominio público y, en general, cualquier otro espacio especialmente protegido por la legislación sectorial que se ubiquen dentro del Municipio.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Municipio podrá disponer de zonas de estacionamiento exclusivas para autocaravanas, que sólo podrán ser ocupadas por vehículos de estas características y dedicados al turismo itinerante, en cuyo caso, las autocaravanas estacionarán en las zonas habilitados para ellas, salvo que por circunstancias excepcionales como aforo completo o inhabilitación del espacio por diferentes circunstancias, éste no fuera capaz de absorber la llegada de autocaravanas al Municipio; permitiéndose en estos supuestos, estacionar en las calles adyacentes a la zona de estacionamiento habilitada.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, los conductores de autocaravanas pueden efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las vías urbanas en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, siempre que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

El estacionamiento con horario limitado requerirá, en los lugares en que así se establezca, la obtención de un comprobante horario que el conductor colocará en la parte interna del parabrisas, visible desde el exterior.

A efectos meramente indicativos y con carácter general, se considerará que una autocaravana o vehículo encuadrado en cualquiera de las siguientes clasificaciones está aparcada o estacionada cuando:

Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas o calzos de nivelación que favorezcan el descanso nocturno de sus ocupantes, y no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio manual o mecánico.

No ocupa más espacio que el de la autocaravana en marcha, es decir, no hay ventanas abiertas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha o excedan del perímetro de los retrovisores exteriores, ni despliegue de sillas, mesas, toldos extendidos u otros enseres o útiles.

No se produce ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, salvo las especificadas en el apartado d), o no se lleven a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública.

No emite ruidos molestos para el vecindario u otros usuarios de la Zona de Estacionamiento, como, por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad en horario propio de descanso según la Ordenanza Municipal de Ruidos u otras normas aplicables, autonómicas o estatales.

No es relevante que permanezcan sus ocupantes en el interior del vehículo siempre que la actividad que desarrolle en su interior no trascienda al exterior.

Irrelevancia en la elevación de los techos, siempre que no se dañen los elementos comunes del espacio público, tales como mobiliario, señalización, iluminación, vegetación, etc.

Artículo 5. Régimen de parada y estacionamiento temporal en zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas.

Conforme a lo establecido en el artículo 3 de este Ordenanza, no está prevista la habilitación de Zonas de Estacionamiento reservadas para los vehículos a los que le son de aplicación el presente Reglamento. No obstante, en caso de que el Ayuntamiento estimase la necesidad de habilitar estos espacios, se indica a continuación las condiciones que se deben cumplir:

El régimen de parada y estacionamiento temporal en el Municipio del artículo 4 de  esta Ordenanza es aplicable en estas zonas, con la excepción de que está permitida la apertura de ventanas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, siempre que su apertura no implique riesgos para otros usuarios de la vía y/o viandantes.

Las Zonas señalizadas al efecto para el estacionamiento exclusivo de autocaravanas podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros con autocaravana que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder, en estas zonas especiales, el máximo permitido de hasta 120 horas continuas durante una misma semana, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.

Se establecen las siguientes limitaciones en estas zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas:

  • Queda expresamente prohibido sacar toldos, mesas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior.
  • Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana.
  • Queda expresamente prohibido verter líquidos o basura de cualquier clase y/o naturaleza.

     

 Artículo 6. Prohibición de parada.

Queda prohibida la parada en las vías urbanas o declaradas como urbanas de autocaravanas:


    a. En los lugares donde expresamente lo prohíba la señalización.
    b. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y en sus proximidades.
    c. En los túneles, en los pasos a nivel, en los vados de utilización pública y en los pasos señalizados para peatones y ciclistas.
    d. En las zonas de peatones; en los carriles bici, bus, bus-taxi; en las paradas de transporte público, tanto de servicios regulares como discrecionales; y en el resto de carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o el servicio de determinados usuarios.
    e. En los cruces e intersecciones,
    f. Cuando se impida la visibilidad de las señales del tránsito.
    g. Cuando se impida el giro o se obligue a hacer maniobras.
    h. En doble fila.
    i. En las vías rápidas y de atención preferente.
    j. En los paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si la ocupación es parcial como total.
    k. En los vados de la acera para paso de personas.
    l. Cuando se dificulte la circulación, aunque sea por tiempo mínimo.
    m. En los lugares donde así lo indique el régimen jurídico establecido para los espacios naturales protegidos, los terrenos forestales, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico, las zonas de dominio público y, en general, cualquier otro espacio especialmente protegido por la legislación sectorial que se ubiquen dentro del Municipio


TÍTULO III. ÁREA DE SERVICIO DE AUTOCARAVANAS.

Artículo 7. Disposiciones relativas al Área de Servicio del Ayuntamiento de Miguelturra.


El área de Servicio de Autocaravanas del Ayuntamiento de Miguelturra, se atendrá a lo dispuesto en el decreto 94/2018, de 18 de diciembre, por el que se regula la ordenación de los campings y de las áreas para autocaravanas de Castilla-La Mancha.

Las Áreas de servicio y los Puntos de reciclaje, tanto sean de promoción pública como privada, habrán de contar con la siguiente infraestructura:

a.- Puntos de reciclaje para el tratamiento de aguas negras y grises, así como punto de carga de agua. Se dispondrá de un punto por cada 20 plazas de aparcamiento. Infraestructura mínima:
    • Acometida de agua potable mediante fuente.
    • Rejilla de alcantarillado para desagüe y evacuación de aguas procedentes del lavado doméstico tales como baño o cocina (Aguas grises).
    • Rejilla de alcantarillado para desagüe de W.C. (Aguas negras).
    • Contenedor de basura para recogida diaria de residuos domésticos.

b.- Isla de tratamiento de residuos sólidos urbanos en un radio inferior a los 120 m de distancia.

c.- Lavabos, W.C. y duchas, independientes para hombres y mujeres. 1 por cada 20 plazas. Infraestructura mínima:
    • Instalaciones adaptadas para cumplir con la legislación vigente en materia de accesibilidad.
    • Tomas de corriente junto a los lavabos.
    • Servicio de agua caliente.

d.- Conexión para carga de baterías y abastecimiento eléctrico a los usuarios. Se garantizan 6 Amp. por plaza y día.

e.- Urbanización del área con los siguientes servicios:
    • El área estará cercada en todo su perímetro, con materiales acordes al entorno, dando preferencia a las pantallas vegetales.
    • Alumbrado público, garantizándose un mínimo de 3 lux en zonas comunes.
    • Las zonas comunes estarán dotadas con alumbrado de emergencia.
    • El suministro de agua potable estará garantizado mediante la conexión a la red municipal.
    • El sistema de saneamiento y evacuación de aguas del área, estará conectado a la red de saneamiento.
    • El firme de la zona de rodadura será duro y consistente.
    • La superficie destinada a estacionamiento no superará el 75% de la superficie total del área.

f.- Recepción:
    • Existirá una recepción virtual, telecomandada, para llevar el registro de los usuarios, y controlar las entradas, salidas, la duración de estancias, los servicios disfrutados, gestionar el cobro de los servicios.
    • Se contará con la especificación de las normas de uso del área, indicadas en diferentes idiomas, así como un plano general de situación y emergencias.
    • Se contará con un sistema de vigilancia para la seguridad de los usuarios.
    • Se contará con un Plan de Emergencias, elementos PCI y material sanitario de primeros auxilios
    • Medidas de seguridad, prevención y extinción de incendios.

El titular de la explotación, deberá gestionar los datos relativos a los usuarios del área, conforme a lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

El titular de la explotación, deberá tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los desperfectos y daños que se pudiesen ocasionar, todo ello de acuerdo a la legislación vigente.

Las Áreas de servicio para autocaravanas, Zonas de estacionamiento especiales para autocaravanas y Puntos de Reciclaje estarán debidamente señalizados en la entrada, al menos con los servicios disponibles, sin perjuicio de los elementos móviles de que puedan disponer para impedir o controlar el acceso de vehículos y de la información que deba publicitarse por exigencia de la legislación, tales como horarios y precios, en su caso.

Dentro de las Áreas de servicio y puntos de reciclaje la velocidad de los vehículos de todas las categorías no puede superar los 30 km/h, sin perjuicio de otras regulaciones de velocidad específicas en razón de la propia configuración y las circunstancias que serán expresamente señalizadas. En todo caso, los vehículos no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas, y no podrán superar los límites de ruido y emisión de gases determinados, en su caso, por las Ordenanzas Municipales o cualquier otra legislación aplicable.

Para garantizar un óptimo uso y aprovechamiento público de las instalaciones de titularidad municipal, todos los usuarios de las áreas de servicio y puntos de reciclaje de autocaravanas tienen la obligación de comunicar al titular de la explotación cualquier incidencia técnica, avería, desperfecto o carencia o uso indebido que se produzca en los mismos.

La estancia máxima por vehículo, se establece en 48h, conforme a lo dispuesto en el Decreto 94/2018.

La entrada y uso por las autocaravanas y los vehículos-vivienda homologado de los servicios disponibles en las áreas de servicio y puntos de reciclaje de titularidad municipal requerirá el previo abono del precio público que se establezca en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
Para la descarga “in itinere” se podrá estacionar por el tiempo indispensable para realizar las tareas correspondientes a los servicios que presta, tales como evacuación, abastecimiento y otros, estando prohibido expresamente permanecer más tiempo del necesario en el mismo, o hacer usos distintos de los autorizados.

El estacionamiento de los vehículos autocaravanas se rige por las siguientes normas:
    a. Los vehículos se podrán estacionar en batería; y en semi batería, oblicuamente, todos con la misma orientación y en la misma dirección para facilitar la evacuación en caso de emergencia, conforme a la distribución que tenga el área.
    b. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.
    c. El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser movido por terceros, y responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.
    d. Si el estacionamiento se realiza en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.

Dentro de las Áreas de servicio para autocaravanas, éstas podrán, sin invadir otras parcelas, desplegar elementos propios de viaje como toldo, mesas y sillas, sin que en ningún caso se permita cocinar, fregar, lavar o tender ropa en el exterior del vehículo-vivienda.


Artículo 8. Deberes de los autocaravanistas.
Junto con el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, se establecen los siguientes deberes para los autocaravanistas:

    1. Respetar los códigos de conducta y ética adoptados por el movimiento autocaravanista a través de las organizaciones nacionales y europeas, cuidando por la protección de la naturaleza, por el medio ambiente y por el respeto al resto de los usuarios de la vía pública y, en general, a todos los habitantes y visitantes del municipio.
    2. Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de los conductores.
    3. Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando estén estacionados en la vía pública urbana o en las Zonas o Áreas adecuadas para ello, según lo especificado en el Artículo 4. 5.d) de la presente Ordenanza.
    4. Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.
    5. Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios.
    6. Estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.
    7. Cumplir las indicaciones recogidas en la presente Ordenanza Municipal.

TÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 9. Disposiciones generales.


La competencia para sancionar las infracciones a las disposiciones en materia de circulación por las vías urbanas y demás materias reguladas en la presente Ordenanza corresponde al Alcalde en aquellos supuestos previstos en la misma o en la legislación sectorial.

Los tipos de infracciones y sanciones son los que establecen las Leyes, los que se concretan en esta Ordenanza en el marco de las Leyes y los propios de esta Ordenanza.
Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y la exacción de los precios públicos devengados.

La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, y en ausencia de otras personas la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor o propietario de la instalación.

Artículo 10. Infracciones.

Las infracciones propias de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Constituyen infracciones leves:
    a. El incumplimiento de la obligación de mantener visible en el parabrisas el ticket correspondiente a la reserva en zonas de estacionamiento, establecida al efecto.
    b. El vertido de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de la zona señalada para ello.
    c. El acceso rodado a las fincas por encima de la acera sin tener licencia.
    d. La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc., en las zonas no autorizadas.
    e. La colocación en sentido diferente al indicado o fuera de las zonas delimitadas para cada vehículo.
    f. La emisión de ruidos molestos fuera de los horarios establecidos con arreglo a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Ruidos o legislación sectorial.
    g. Estacionar en el área, habiendo contratado exclusivamente el Servicio de agua a la autocaravana y vaciado de depósitos “in itinere”
    h. Sobrepasar el tiempo de estancia en el área por un tiempo superior al contratado.

Constituyen infracciones graves:
    a. La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.
    b. El vertido ocasional de líquidos.
    c. La ausencia de acreditación del pago del precio público establecido para el estacionamiento o uso de los servicios.
    d. Sobrepasar el tiempo de estancia en el área por un tiempo superior a las 49 horas.
    e. Abandono del vehículo, entendiéndose como tal, la estancia del vehículo en el área por un periodo superior a las 72 horas.

Constituyen infracciones muy graves:
    a. El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello.
    b. El deterioro en el mobiliario urbano.
    c. La total obstaculización al tráfico rodado de vehículos sin causa de fuerza mayor que lo justifique.
    d. La instalación o funcionamiento de Zonas de estacionamiento o Áreas de servicio sin la oportuna licencia o declaración responsable, en su caso, o sin los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.


Artículo 11. Sanciones.
Las sanciones de las infracciones tipificadas en este artículo son las siguientes:
    a. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 50€. En el caso de infracciones leves por incumplimiento del horario de salida del área, se aplicarán las siguientes sanciones:
            i. A partir de la hora de exceso respecto al periodo contratado, al usuario se le aplicará el cobro de un día más.
    b. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 51€ a 200€ y/o expulsión del Área de servicio, en su caso. En el caso de infracciones graves por incumplimiento del horario de salida del área, se aplicarán las siguientes sanciones:
            i. Si el usuario del área sobrepasa las 49 horas de estancia, se le aplicará el cobro de los días que correspondan, más un día de penalización. En caso de que el periodo sin renovación llegue a las 72 horas se considerará una sanción grave, aplicándose la horquilla superior del rango de sanciones de las infracciones graves.
    c. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 201€ a 500€ y/o expulsión del Área de servicio, en su caso.

Las sanciones serán graduadas, en especial, en atención a los siguientes criterios:
    a. La existencia de intencionalidad o reiteración.
    b. La naturaleza de los perjuicios causados.
    c. La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.
    d. La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.

En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en cualquier caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez haya sido aprobado definitivamente por el Ayuntamiento en pleno, publicado íntegramente su texto en el B.O.P, y cumplidos los plazos previstos en los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente ordenanza fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de 13 de Mayo de 2021, publicada en el BOP n.º 93 de 17 de mayo y definitivamente mediante Decreto n.º 2021/770 de 28 de julio de 2021, publicada íntegramente en el BOP N.º 146 de 2 de agosto de 2021.

LA SECRETARÍA GENERAL

Plaza de España, 1 13170. Miguelturra
Teléfono: 926 24 11 11 | 926 24 11 12 . Fax: 926 24 17 46
Correo electrónico: contactar@ayto-miguelturra.es
www.miguelturra.es