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Ayuntamiento

Número 6
Tasa por Otorgamiento de Licencias de Apertura de Establecimientos
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Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 e la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 y siguientes, especialmente el art. 20.4.i) de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción conferida por la ley 25/1.998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Otorgamiento de Licencias de Apertura de Establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º.- Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, necesaria para el otorgamiento de las licencias para la apertura de establecimientos de toda índole que sean exigidas por normas jurídicas generales u Ordenanzas o Reglamentos municipales.

2. A tales efectos, tendrá la consideración de apertura de establecimiento:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

3. Se entenderá por establecimiento toda edificación o instalación, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas o que sirva de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, tales como sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo y Sustituto del contribuyente:

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias de apertura de establecimientos y sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles afectados por tales licencias.

Artículo 4º.- Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Base imponible

Constituye la base imponible de la Tasa la renta anual que corresponda al establecimiento, cuya determinación se hará observando las siguientes reglas:

1. Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o titular de una concesión administrativa sobre el establecimiento, la renta anual será la que resulte de aplicar el tipo de interés básico del Banco de España al valor catastral que dicho establecimiento tenga señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. En los demás casos, la renta anual será la que se satisfaga por cada establecimiento, por razón del contrato de arriendo, subarriendo, cesión o cualquier otro título que ampare su ocupación, con inclusión de los incrementos y cantidades asimiladas a la renta, en su caso.

Si en el contrato aparecieren pactadas diferentes rentas para períodos distintos, se tomará como base la mayor, aunque corresponda a períodos anteriores o posteriores a la solicitud de la licencia.

Cuando la renta pactada sea inferior a la que resultase de aplicar la regla anterior, se tomará como base imponible esta última.

3. Cuando en un mismo local existan, sin discriminación en el título de ocupación del mismo, espacios destinados a vivienda y a establecimiento sujeto a la Tasa, la base de este último será la que proporcionalmente a su superficie la corresponda en el importe total de la renta anual que, conforme a las reglas precedentes, se impute a dicho local.

4. Cuando se trate de la ampliación del establecimiento, la base imponible será la renta anual que corresponda a la superficie en que se amplió el local, calculada con arreglo a lo previsto en las reglas anteriores.

Artículo 6º.- Cuota Tributaria.

1.- La cuota tributaria se determinará aplicando el tipo de gravamen del 15,39% sobre la base definida en el artículo anterior para las actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

2.- Para las actividades inocuas el tipo de gravamen es del 7,72% sobre la base definida en el artículo anterior.

3.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

4.- En los casos de variación o ampliación de actividad a desarrollar en el establecimiento sujeto, de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

Artículo 7º.- Exenciones y bonificaciones

a) No se concederá exención alguna en la exacción de la Tasa.

b) Bonificación por inicio de actividad de demandantes de empleo. Se concederá una bonificación del 100 por 100 en las aperturas solicitadas por personas demandantes del primer empleo antes de la fecha de la solicitud, las que procedan del subsidio de desempleo, o perciban alguna prestación o ayuda así como los parados de larga duración que se conviertan en autónomos por medio del ejercicio de una actividad por cuenta propia en establecimientos pequeños o medianos que no superen una superficie de 200 m2”

c) Gozarán de una bonificación sobre la tasa devengada, toda iniciativa de apertura de establecimiento que cree empleo estable de empadronados en la localidad, según el siguiente cuadro:

 

NUEVOS CONTRATOS

1-2

3- 5

6 - 10

+11

Bonificación

35%

40%

45%

50%

Artículo 8º.- Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A esos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente las actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9º.- Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentará previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, indicando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 10º.- Liquidación e Ingreso

1. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

2. Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o concesionario del establecimiento, y el local no tenga señalado valor catastral, se practicará una liquidación provisional tomando como base imponible el valor de adquisición o, en su caso, el coste de construcción del referido local.

Una vez fijado el valor catastral, se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya cuota se deducirá la liquidada en provisional, ingresándose la diferencia en las Arcas Municipales o devolviéndose de oficio, se así procediera, al interesado el exceso ingresado por consecuencia de la liquidación provisional.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL.-

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 1-1-2023, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente ordenanza fue modificada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2022, publicada en BOP n.º 212 de 3 de noviembre de 2022 y elevada a definitiva mediante su publicación en el BOP N.º 249 de 29 de diciembre de 2022.

 

(última fecha actualización de esta ordenanza el 2023-02-20)

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