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Ayuntamiento

Número 5
Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas
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ORDENANZA FISCAL Nº5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS


ARTÍCULO 1. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE. 
1.- El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejercen en un local determinado, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. 


2.- Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. 

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: 
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. 
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas. 
c) El trashumante o trasterminante. 
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. 


3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 


4.- El contenido de las actividades gravadas viene definido en las Tarifas del impuesto. 


5.- El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio.

 
6.- No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: 
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual período de tiempo. 
b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales. 
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sujeta al presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. 
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. 


ARTÍCULO 2. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.


ARTÍCULO 3. TARIFAS. 
1.- Las Tarifas del Impuesto sobre actividades económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, así como las correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, comprenden, de acuerdo con las Reglas contenidas en la respectiva Instrucción para la aplicación de cada una de aquellas: 
a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas, y la de las actividades de ganadería independiente, respectivamente. 
b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las respectivas Tarifas y en la respectiva Instrucción. 


2.- Las cuotas contenidas en las Tarifas se clasifican en: 
a) Cuotas mínimas municipales. 
b) Cuotas provinciales. 
c) Cuotas nacionales. 


Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F), su importe está integrado, exclusivamente por el valor del elemento tributario de superficie. 


Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales denominaciones aparecen expresamente señaladas en las Tarifas. 
Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades reseñadas en las Reglas 10ª, 11ª y 12ª, respectivamente, de la Instrucción del Impuesto. 


3.- A efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del presente artículo y en la Regla 1ª b) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas. Los principales elementos tributarios son: Potencia instalada; Turnos de trabajo; Población de derecho; Aforo de locales de espectáculos y Superficie de los locales. 


4.- De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas consignadas en las Secciones 1ª y 2ª de las Tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales y profesionales, respectivamente, en los términos previstos en la Regla 14ª.1. F) de la Instrucción. 


A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. 


ARTÍCULO 4. CUOTA TRIBUTARIA. 
1.- La Cuota Tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y los contemplados en esta Ordenanza. 


2.- Coeficiente de ponderación. 
Sobre las cuotas fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro: 


Importe neto de la cifra de negocios (euros)                               Coeficiente 
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 .......................................... 1,29 
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00......................................... 1,30 
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00....................................... 1,32 
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00..................................... 1,33 
Más de 100.000.000,00..................................................................... 1,35 
Sin cifra neta de negocio.................................................................... 1,31 


A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere el presente apartado, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ordenanza. 


El coeficiente correspondiente a “sin cifra de negocio”, se aplicará en aquellos casos en que el la Administración carezca del dato, por causas imputables al sujeto pasivo. Cuando éste facilite dicha información, se practicará la regularización correspondiente. 


3.- Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el apartado anterior, se establece, de acuerdo con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la siguiente escala de coeficientes que pondera la situación física del local, atendiendo a la categoría de la calle en que radica y según índice alfabético de vías públicas de es

CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PÚBLICAS / COEFICIENTE APLICABLE 
PRIMERA / 3,15
SEGUNDA / 2,57
TERCERA / 1,68
CUARTA / 1,26
QUINTA  / 1,05


A efectos de la aplicación del cuadro de coeficiente establecido en el apartado anterior, a continuación se recoge el listado de las vías públicas de este Municipio, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.


1ª CATEGORÍA: Carretera CM-4127, Plaza de la Constitución, Plaza de España, c/Segadores, c/Herreros, c/Curtidores, c/Alfareros, c/Toneleros y c/Caldereros, c/Cervantes, c/Miguel Astilleros, c/General Aguilera, c/Del Carnaval, c/D. José Mora (hasta Hinojar), c/Ramón y Cajal (hasta Hinojar), c/Lentejuela, c/Real, c/Germán Maria, c/Párroco Esaú de María, Pza. Doctor Fleming, Pza. Pradillo de Clavería, c/Enrique Tierno Galván, c/ Francisco Fernández Ordoñez, c/Aspa, c/Peralbillo, Avda. 1º Mayo, c/La Vendimia, Avda. Descubrimientos, Avda. de Alarcos, c/Caleros, c/Esparteros, c/Guarnicioneros, c/Arrieros, c/Amelgares y Avda. del Pardillo.


2ª CATEGORÍA: Las demás vías públicas del término municipal.


ARTÍCULO 5. EXENCIONES.
1.-Están exentos del impuesto: 
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. 
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. 

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos: 
En las operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. 
En las transformaciones de sociedades. 
Cuando se produzca un cambio en la personalidad jurídico-tributaria del titular de una actividad. 
Cuando los miembros de una entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria que vaya a continuar el ejercicio de una actividad preexistente, coincidan total o parcialmente con los que ya formaban parte de la entidad que venía ejerciendo dicha actividad o entre estos y aquellos existan vínculos familiares por línea directa o colateral hasta el segundo grado inclusive. 
Cuando se trate de sujetos pasivos del Impuesto en los que el cambio de titularidad se deba a cambios normativos, reclasificación de la actividad, así como en los supuestos de ampliación, reducción o apertura de nuevo local. 
c) Los siguientes sujetos pasivos: 
- Las personas físicas. 
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros. 


En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. 


A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 
1ª. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 
2ª. El importe neto de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás deducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. 
3ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 
4ª. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. 

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, definiendo como grupo de sociedades el integrado por la sociedad dominante y una o varias sociedades dominadas. Se considera dominante a la sociedad mercantil que sea socio de otra sociedad, respecto de la que: 
a) Tenga la mayoría de los derechos de voto, directamente o como resultado de acuerdos celebrados con otros socios. 
b) Tengan la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración o haya nombrado, exclusivamente, con sus votos, la mayoría de los miembros del órgano de administración. 
5ª. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. 
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. 
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. 
g) La Cruz Roja Española. 
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales. 


2.- Asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Fundaciones, Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, están exentas por las explotaciones económicas detalladas en el artículo 7 de dicha Ley que desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, las siguientes entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esa misma Ley: 
a) Las fundaciones. 
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. 
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. 
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones. 
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. 
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores. 
La aplicación de esta exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo 14 de la mencionada Ley 49/2002 y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulados en el Título II de la misma. 


3.- Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d) g) y h) del apartado 1 de este artículo no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 

Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado 1 y en el apartado 2, de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. 

Los sujetos pasivos que hayan gozado de la exención prevista en el párrafo b) de apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al del inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministerio de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación. 

Asimismo, el Ministerio de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas. 

En cuanto a las variaciones que puedan afectar la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 

4.- Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales se deben presentar junto con la declaración de alta en el Impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal y ante el Ayuntamiento en el plazo de diez días naturales desde la fecha de presentación del Alta, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual la exención se entiende concedida. 


DISPOSICION FINAL. -
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas y será de aplicación desde el día 1 de enero de 2026”.


Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


El Alcalde, Luis Ramón Mohíno López.
 

(ordenanza actualizada el 17 de diciembre de 2025)

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