Ayuntamiento
“El cambio de paradigma del sistema de intervención administrativa sobre las actividades de servicios de los prestadores que ha implicado la adaptación del derecho interno a la Directiva 2006/123/CE, relativa al mercado interior de servicios, impacta con fuerza también en el plano de la fiscalidad local. En efecto, las obligación explícitas que el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en su redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) representan que las Administraciones Públicas (y, por lo que ahora afecta, las Administraciones locales) deben velar por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la legislación correspondiente, debiendo, a tal efecto, proceder a comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan”.
En el ámbito de la apertura de establecimientos dedicados a las actividades de servicios sigue en pie la exigencia de que la intervención municipal deba verificar si los locales reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, requeridas en la legislación vigente.
Sin embargo, el proceso de liberalización de las actividades de servicios implica necesariamente una paulatina eliminación de los regímenes de autorización (licencias) y la sustitución de éstos por una intervención administrativa basada en declaraciones responsables o comunicaciones previas. Tal cambio debe tener el necesario reflejo en el ámbito de la fiscalidad local.
Efectivamente, la intervención administrativa a través de la declaración responsable o de la comunicación previa no eximen, ni mucho menos, a la Administración Pública de sus deberes de comprobación, vigilancia y control, sino que muy posiblemente los acentúan, puesto que es el prestador el que simplemente comunica el inicio de una actividad de servicios o, todo lo más, presenta una declaración responsable en la que explicita, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente para iniciar tal actividad y, por tanto, recae en la Administración Pública la obligación de llevar a cabo las preceptivas actividades administrativas de supervisión y control con el fin de comprobar que el prestador efectivamente cumple todas las exigencias derivadas del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, partiendo de la autonomía que disponen las entidades locales para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales (artículo 106 LRBRL), así como partiendo de la capacidad de establecer tasas por la realización de actividades administrativas de competencia local (artículos 2, 20 y 57 del TRLHL) y teniendo en cuenta que los supuestos sujetos a tasa por la legislación de Hacienda Local no tienen el carácter de “numerus clausus”, las Ordenanzas Fiscales de los Municipios pueden establecer perfectamente una tasa por la realización de actividades administrativas de comprobación y control en los supuestos de apertura de establecimientos en los que se lleven a cabo actividades de servicios ya sea como consecuencia del otorgamiento, en su caso, de una autorización o ya sea porque se trate de una actividad sujeta a comunicación previa o a declaración responsable.
En suma, basándose en el razonamiento anterior, este Ayuntamiento ha optado en la presente Ordenanza por incorporar al sistema tributario municipal de una nueva tasa que tiene por objeto la realización de actividades de comprobación, control o verificación de si el prestador de servicios cumple los requisitos exigidos en la legislación vigente para iniciar una determinada actividad de servicios por medio de un establecimiento. La citada tasa se regirá por lo previsto en los artículo 20 y 27 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 1.- Objeto de la presente Ordenanza.
La presente Ordenanza Fiscal tiene por objeto regular la Tasa por la realización de actividades administrativas y/o técnicas de comprobación, verificación y control como consecuencia de la apertura de un establecimiento sujeto a un régimen de autorización (licencia), declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 2.- Naturaleza y hecho imponible.-
1. Constituye el hecho imponible de la presente Tasa el desarrollo de la actividad administrativa y/o técnica de comprobación, verificación y control, con la finalidad de examinar si el establecimiento a través del cual se ejerce una actividad de servicios cumple con las exigencias previstas en la normativa vigente (urbanística, medioambiental o cualesquiera otras exigidas por las normas de instalación, de apertura, ocupación o funcionamiento). Asimismo, tendrá la consideración de hecho imponible de la presente Tasa las modificaciones en el establecimiento o en el ejercicio de la actividad inicial.
2. A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por establecimiento cualquier infraestructura, edificación, instalación o recinto cubierto o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades industriales, comerciales, profesionales, de servicios, espectáculos públicos o actividades recreativas por cuenta propia.
3. La citada Tasa se aplicará a las actividades de comprobación previstas en el apartado 1 del presente artículo en los supuestos de regímenes de intervención administrativa a través de autorización, en las declaraciones responsables y en las comunicaciones previas.
Artículo 3.- Supuestos de sujeción a la Tasa por la realización de actividades administrativas y/o técnicas de comprobación, verificación y control.-
Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos establecidos en la Ordenanza Horizontal y de Actividades de Servicio, así como en cualquier otra Ordenanza que regule tales actividades de servicios a través de establecimiento, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso, la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa y, entre otros, los siguientes:
a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios, así como establecimientos públicos o actividades recreativas, ya sea cuando se exija licencia o, en su caso, comunicación previa o declaración responsable.
b) Ampliación de superficie de establecimientos sujetos a licencia, comunicación previa o declaración responsable.
c) Ampliación de actividad en establecimientos sujetos a licencia, comunicación previa o declaración responsable.
d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos sujetos a licencia, comunicación previa o declaración responsable.
e) Reforma de establecimientos para los que se exija licencia, declaración responsable o comunicación previa.
f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.
g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, aunque no tengan a efectos de la presente Ordenanza la condición de establecimiento, las licencias temporales de apertura, comunicación previa o declaración responsable, para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas del municipio, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos.
h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable o comunicación previa.
i) Cambio de titular en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable o comunicación previa, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirá ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.
Artículo 4.- Exenciones.
Estarán exentos del abono de la Tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento, la actividad anterior al traslado:
a) como consecuencia de derribo
b) declaración de estado ruinoso
c) expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.
Artículo 5.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y articulo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad y/o instalación que se pretende ejercer y que fundamente la actividad de comprobación, verificación o control ejercida por la Administración municipal como consecuencia del otorgamiento de una licencia, de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el articulo 23, 2, a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.
3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en el territorio español y a comunicar tal designación al Ayuntamiento.
Artículo 6.- Responsables.
1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley General Tributaria y en el resto de normativa aplicable.
2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 7.- Base Imponible y Cuota tributaria.
1. Base Imponible.-
Constituye la base imponible de la Tasa la renta anual que corresponda al establecimiento, cuya determinación se hará observando las siguientes reglas:
1. Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o titular de una concesión administrativa sobre el establecimiento, la renta anual será la que resulte de aplicar el tipo de interés básico del Banco de España al valor catastral que dicho establecimiento tenga señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. En los demás casos, la renta anual será la que se satisfaga por cada establecimiento, por razón del contrato de arriendo, subarriendo, cesión o cualquier otro título que ampare su ocupación, con inclusión de los incrementos y cantidades asimiladas a la renta, en su caso.
Si en el contrato aparecieren pactadas diferentes rentas para períodos distintos, se tomará como base la mayor, aunque corresponda a períodos anteriores o posteriores a la solicitud de la licencia.
Cuando la renta pactada sea inferior a la que resultase de aplicar la regla anterior, se tomará como base imponible esta última.
3. Cuando en un mismo local existan, sin discriminación en el título de ocupación del mismo, espacios destinados a vivienda y a establecimiento sujeto a la Tasa, la base de este último será la que proporcionalmente a su superficie la corresponda en el importe total de la renta anual que, conforme a las reglas precedentes, se impute a dicho local.
4. Cuando se trate de la ampliación del establecimiento, la base imponible será la renta anual que corresponda a la superficie en que se amplió el local, calculada con arreglo a lo previsto en las reglas anteriores.
2. Cuota Tributaria.-
1. La cuota tributaria se determinará aplicando el tipo de gravamen del 14,80% sobre la base definida en el artículo anterior para las actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
2. Para las actividades inocuas el tipo de gravamen es del 7,40% sobre la base definida en el artículo anterior.
3. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.
4. En los casos de variación o ampliación de actividad a desarrollar en el establecimiento sujeto, de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.
3. Coeficientes de incremento por la superficie del local en el que se preste la actividad de servicios:
Aquellas actividades que se desarrollen en un establecimiento permanente tributarán por la tarifa básica incrementada por la aplicación de los siguientes coeficientes:
Superficie del local Coeficiente de incremento
Menor de 200 metros cuadrados ………………………………… 1,5
Entre 200 y 1.000 metros cuadrados ………………………….. 2
Mayor de 1.000 metros cuadrados ……………………………… 3
Artículo 8.- Devengo de la Tasa.
1. La tasa se devengará y nacerá la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:
a) En actividades sujetas a licencia de apertura en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia.
b) En actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable, en el momento de emisión del informe técnico o acta que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la correspondiente normativa, tanto general como sectorial.
2. En ambos supuestos recogidos en el apartado 1 del presente artículo deberá ingresarse la totalidad del importe de la tasa en las circunstancias previstas en los apartados a) y b). En el primer supuesto el ingreso se realizará, en su caso, mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto, mientras que en el segundo en virtud de liquidación practicada por el propio Ayuntamiento.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si antes de dictarse resolución se produce el desistimiento de la solicitud, por escrito, la cuota tributaria se reducirá al 50%.
Artículo 9.- Régimen de Gestión de la Tasa.
1. Si una vez formulada la solicitud de licencia y practicada, en su caso, la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior, a los efectos, en su caso, de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ordenanza.
2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.
3. Emitido el informe o acta que determine la comprobación, verificación o control del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable, en relación con las actividades no sujetas a autorización o licencia, se girará la oportuna liquidación, que será notificada al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en periodo voluntario, en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Artículo 10.- Infracciones y sanciones.
Por lo que se refiere a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en la presente Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el resto de normativa que sea de aplicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza, queda derogada la Ordenanza fiscal núm. 6 de Tasa por Otorgamiento de Licencias de Apertura de Establecimientos.
DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor de la presente Ordenanza.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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