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Ayuntamiento

Número 15
Ordenanza Reguladora de la Tasa por Recogida y Retirada de Vehículos en la Vía Pública
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Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 e la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 y siguientes, especialmente el art. 20.4.z) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción conferida por la ley 25/1.998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida y retirada de vehículos de la vía pública por motivos de regulación y control del tráfico urbano”.

Artículo 2.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la recogida y retirada de vehículos de la vía pública que perturben la circulación de la misma o que se encuentren en estado de abandono, por motivos de regulación y control del tráfico urbano y tendente a facilitar la circulación de vehículos.

Artículo 3.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean titulares de los vehículos.

Artículo 4.- Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Cuota Tributaria

Las tarifas a pagar por la retirada de vehículos son las siguientes:

1. Por traslado iniciado: 65,00 Euros.

2. Por transporte e inmovilización:

Por transporte e inmovilización de cada vehículo.

Por custodia de cada vehículo por día o fracción.

 

Euros

Euros

1. Bicicletas

13,40

1,20

2. Ciclomotores hasta 49 cc

13,40

2,50

3. Motocicletas, triciclos motocarros y análogos

27,70

10,70

4.Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 1.000 Kgs.

 

101,00

 

16,00

5. Idem. ídem. con tonelaje hasta 3000 Kgs.

140,00

25,00

6. Camiones de 3.000 a 10.000 Kgs

286,00

48,00

7. Camiones de más de 10.000 Kgs

429,00

122,00

8. Camiones articulares

578,00

240,00

 

En el supuesto de vehículos automóviles, cuyo deterioro sea evidente, por decreto de Alcaldía, se podrá aplicar el plazo reducido de ocho días, previsto en el art. 615 del Código Civil, con las actuaciones previas legales, pasando el vehículo a su conversión en chatarra.

Artículo 6.-

Este tributo se devengará, naciendo la obligación de contribuir, con la iniciación de la prestación del servicio.

Se entenderá se ha iniciado la prestación del servicio, cuando detectado el vehículo infractor o abandonado se inicien las labores para su recogida. Tal recogida podrá ser suspendida en el caso de que el conductor infractor satisfaga en tal momento el importe de la tasa y movilice o retire en su caso el vehículo seguidamente, a fin de que el mismo deje de originar la anomalía por la que se aplica la tasa.

Artículo 7.-

1. No se reconoce beneficio tributario alguno, salvo a los organismos estatales de la Comunidad Autónoma y Diputación Provincial, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados y Acuerdos internacionales y a aquellas personas, mayores de 65 años, que vivan solas, o con otras personas que superen dicha edad, y acrediten unos ingresos que no superen en 12,02 € el Salario Mínimo Interprofesional, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, previa solicitud expresa. La bonificación tendrá efectos desde la fecha en que se solicite y, una vez concedida, tendrá efectos hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.

2. No quedarán sujetos al pago de la tasa, los vehículos sustraídos, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la correspondiente denuncia formulada.

Artículo 8.-

No serán devueltos los vehículos que hubieran sido objeto de recogida mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas que se establecen en esta Ordenanza, salvo que en el caso de haberse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación, en la cuantía y forma previstas en el artículo 14 de la Ley 39788, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

El pago de las liquidaciones de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el que las sanciones o multas que fuesen procedentes por infracción de las normas de circulación o policía urbana.

Artículo 9.-

Respecto a la sanción o multa impuesta por estacionamiento antirreglamentario podrá ser satisfecha voluntariamente por el interesado para la retirada del vehículo. Caso de no satisfacerla, se seguirá el procedimiento general establecido en la materia, con notificaciones reglamentarias, indicación de recursos, etc. conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 10.-

El Ayuntamiento podrá celebrar concierto con los garajes de la ciudad para la prestación del servicio de grúa y estancia de los vehículos retirados de las vías urbanas.

Artículo 11.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo prevenido en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL.-

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir de su publicación en el B.O.P, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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