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Ayuntamiento

Número 13
Ordenanza Reguladora de la tasa por instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos o demás vías públicas locales
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Artículo 1.- Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 e la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 y siguientes, especialmente el art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción conferida por la ley 25/1.998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la "Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local que se deriven de la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos o demás vías públicas locales", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. 

Artículo 2.- Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos o demás vías públicas locales, tanto si se efectúa previa la preceptiva licencia municipal como en el supuesto de que se actúe sin previa autorización.

Artículo 3.- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la correspondiente autorización para instalación de los elementos mencionados en el artículo anterior y aquellos que se beneficien del aprovechamiento cuando se proceda a su instalación sin previa autorización, ello sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
    
Artículo 4.- Responsables    
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
    
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota Tributaria 
La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenida en los apartados siguientes:

1º.- Tarifa Primera:
Expediente de concesión de licencia de instalación de rótulos o anuncios: 25,00 €

2º.- Tarifa Segunda:
En caso de instalación de vallas publicitarias fijas en el término municipal, la cuota tributaria será de 70,00 euros por metro cuadrado y año.

3º.- Tarifa Tercera:
   En caso de instalación de vallas publicitarias móviles o digitales en el término municipal, la cuota tributaria será de 200,00 euros por metro cuadrado y año.

4º.- Tarifa Cuarta:
En caso de instalación de publicidad estática ubicada en edificios públicos municipales, la cuota tributaria será de 50,00 € por metro cuadrado y año.

Con objeto de apoyar a los clubes deportivos de la localidad en la obtención de recursos para gestionar los mismos la cuota tributaria a abonar por la publicidad estática contratada por éstos y que se ubique en instalaciones deportivas municipales tendrá una reducción del 50 % y la móvil un 75% de la tasa establecida por metro cuadrado y año

Artículo 6.- Normas de Gestión
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, practicar una autoliquidación ajustada a esta Ordenanza y formular declaración en la que consten los elementos que se van a instalar y la duración del aprovechamiento, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

3. Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

5. No se autorizará ninguno de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

6. Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando las tarifas determinadas en esta Ordenanza.

Artículo 7.- Devengo y periodo impositivo
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se solicite la correspondiente autorización o, en su defecto, cuando se inicie la instalación.

2. A partir del inicio del año natural siguiente al del establecimiento de la instalación, la tasa se devengará el día 1 de enero de cada año.

Artículo 8.- Declaración e ingreso.
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentado, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente, en concepto de autoliquidación, la cuota del primer año.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuando la modificación.

3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL.-

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir de su publicación en el B.O.P y comenzará a aplicarse a partir de día 1-1-2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

(ordenanza actualizada el 2024-02-12)

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