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Ayuntamiento

Número 10
Tasa por Prestación de los Servicios de Alcantarillado y Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 e la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 y siguientes, especialmente el art. 20.4.r) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción conferida por la ley 25/1.998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la “Tasa por prestación de los servicios de Alcantarillado y Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de recepción obligatoria de evacuación de aguas residuales, excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.
c) La prestación de los servicios de recepción obligatoria de Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales.

Artículo 3.- Sujetos pasivos y sustitutos del contribuyente.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida  a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios de los números b) y c) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
3.  La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio en Peralvillo, se devengará siempre y cuando esté en funcionamiento la depuradora de la pedanía.

Artículo 4.- Responsables
    
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Cuota tributaria

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 57,40 euros por vivienda o local.

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado o evacuación de aguas residuales se determinará en la cantidad de 5,70 euros trimestrales por vivienda o local. El resto hasta alcanzar la cantidad de 10,35 € se distribuirán conforme al cuadro de amortización de las obras de saneamiento.

3.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de tratamiento y depuración de aguas residuales se determinará en base a la siguiente tabla variable, en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizados en la finca  al trimestre.

USO

BANDA m3

Tasa

DOMÉSTICO

Bloque 1

0 - 10

0,15

Bloque 2

11 - 30

0,25

Bloque 3

31 - 50

0,30

Bloque 4

51 - 70

0,60

Bloque 5

71 - 90

1,40

Bloque 6

> 90

2,80

PERALBILLO

Bloque 1

0 - 10

0,15

Bloque 2

11 - 30

0,15

Bloque 3

31 - 50

0,25

Bloque 4

51 - 70

0,30

Bloque 5

71-90

0,60

Bloque 6

>90

1,40

F. NUMEROSA

Bloque 1

0 - 10

0,15

Bloque 2

11 - 30

0,25

Bloque 3

31 - 50

0,25

Bloque 4

51 - 70

0,30

Bloque 5

71 - 90

0,60

Bloque 6

> 90

1,40

INDUSTRIAL

Bloque 1

0 - 10

0,15

Bloque 2

11 - 30

0,25

Bloque 3

31 - 50

0,30

Bloque 4

51 - 70

0,60

Bloque 5

>70

1,40

Artículo 6.- Exenciones y bonificaciones

Aquellas personas, mayores de 65 años, que vivan solas, o con otras personas que superen dicha edad, y acrediten unos ingresos que no superen en 12,02 € el Salario Mínimo Interprofesional, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, previa solicitud expresa. La bonificación tendrá efectos desde la fecha en que se solicite y, una vez concedida, tendrá efectos hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.

Artículo 7.- Devengo

1. Se devenga la Tasa relativa a la actividad administrativa prevista en el apartado a) del art. 2 de esta Ordenanza y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se  haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
    
2. Los servicios referidos en los apartados b) y c) del artículo 2 tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red. Establecido y en funcionamiento el referido servicio en las condiciones antedichas en la vía pública de que se trate, la tasa se devengará el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del servicio, en cuyo caso el período impositivo se iniciará o finalizará en el trimestre en el que se haya producido el alta o baja del servicio, computándose el mismo en su integridad.    

Artículo 8.- Confección del Padrón, declaración e ingreso.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se establezca por primera vez el servicio en las condiciones indicadas en el artículo anterior, los servicios municipales practicarán de oficio la inscripción en el Padrón o matrícula de la tasa de los titulares de las viviendas, establecimientos o locales, ubicados en la vía pública de que se trate.

2. En el caso de obras de nueva planta o de cambio de destino de los inmuebles, dentro del mismo plazo indicado en el apartado anterior, contado desde la fecha de finalización de las obras o del cambio de destino, los titulares de nuevos locales o viviendas, deberán presentar, al efecto, la correspondiente declaración de alta en el Padrón, surtiendo efecto la misma en el periodo trimestral en que la misma se produzca.

3. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la modificación, sin perjuicio de los supuestos indicados en el apartado 2 anterior, en los que el alta o modificación tendrá efectos desde la fecha de terminación de la obra o cambio de destino que pueda comprobarse por los servicios municipales.

4. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

5. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquélla, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL.-

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día 1-1-2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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