Plaza de España, 1

  926 241 111

  9:00 a 14:00 horas. Lunes a viernes

Ayuntamiento

Número 1
Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Logo ayuntamiento de Miguelturra

TÍTULO I.

Artículo 1.-

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 60.1 y 61 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, puntualmente modificada por ley 51/2002, de 27 de diciembre, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles será exigible en este Municipio, de conformidad con lo dispuesto en la ley expresada y en la presente Ordenanza.

Artículo 2.-
    1. a) El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes inmuebles urbanos queda fijado en el 0,77 %.
       b) De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 72.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará un recargo del 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando se traten de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes inmuebles rústicos, queda fijado en el 1,00 %

3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 1,30 %

De conformidad con la posibilidad prevista por el art. 72.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de aprobar tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que se aplicarán como máximo al 10% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tenga mayor valor catastral, se aprueban los siguientes tipos de gravamen diferenciados para los usos que se especifican a continuación y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral exceda del límite mínimo que se fija para cada uno de dichos usos:

a) A los bienes inmuebles (solares) cuyo uso sea Obras de urbanización y jardinería, solares sin edificar y su valor catastral exceda de 100.000,00 € se aplicará un tipo de gravamen del 1,10. Solo se aplicará a los solares que se encuentren en casco urbano y en suelo que ya esté desarrollado y consolidado, no afectando a aquellas propiedades calificadas como suelo urbanizable tal y como recoge el Artículo 46 del suelo urbanizable en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. 

Artículo 3.- 
Sin perjuicio de los demás supuestos legalmente previstos, están exentos del impuesto los inmuebles rústicos pertenecientes a un único sujeto pasivo cuya cuota agrupada en los términos del art. 78.2 de la ley sea inferior a diez (10,00) euros.

Así mismo y previa solicitud, estarán exentos:

              Exención por aumento de la masa forestal.
              
              La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

Artículo 4.- 
   1 Bonificación por familia numerosa:
Conforme a lo dispuesto en el art. 75.4 de la ley de Haciendas Locales, se establecen las bonificaciones en la cuota íntegra correspondiente a la vivienda habitual de la familia que se indican sobre la cuota íntegra para sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en el momento de devengo del impuesto con las condiciones que se indican a continuación:

TRAMO INGRESOS

Ingresos por unidad familiar

Tipos de familia numerosa
Especial, siempre que el valor catastral de la vivienda esté por debajo de los 100.000 €General, siempre que el valor catastral de la vivienda esté por debajo de los 70.000 €
200% del IPREM50%30%
Menor o igual al 100% del IPREM60%40%

 

Para tener derecho a estas bonificaciones, previa petición del titular y otorgamiento expreso, han de cumplirse los siguientes requisitos:

A. Tener el Título de Familia Numerosa, expedido por la Administración competente.
B. Que se trate de un bien urbano que constituya el domicilio habitual del contribuyente.
C. Que el sujeto pasivo no sea titular de ningún otro bien inmueble urbano, excepto plaza de garaje obligatoria, ni finca rústicas, cuya base imponible total de estas últimas no supere 1.800 €.

El plazo para solicitar y presentar la documentación necesaria para esta bonificación finaliza el día 31 de marzo del año en curso.

Condición de familia numerosa. 
Según la Según la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos.

Dicha ley clasifica a las familias numerosas en dos categorías:

Especial:
   • Familias numerosas con cinco o más hijos/-as.
   • Familias numerosas con cuatro hijos/-as, si al menos tres de ellos proceden de parto, adopción o acogimiento múltiples.
   • Familias numerosas con cuatro hijos/-as, cuando los ingresos per cápita de la unidad familiar no superen el 75% del SMI anual vigente, incluidas pagas extraordinarias.
General: las restantes familias.
Condiciones para reconocer el título de Familia Numerosa
   1 Hijos e hijas:
     - Tres o más hijos (menores de 21 años, o hasta los 25, si estudian, o si estudian y trabajan a la vez, y no superan el 75% del SMI, cuando conviven con las personas ascendentes)
     - Dos hijos y/o hijas, cuando uno o una de los dos tengan reconocido un grado de incapacidad superior o igual al 33%.
2. Dos ascendientes
      - Los dos tienen reconocidos un grado de discapacidad (igual o superior al 33%) o uno o una de ellos tiene reconocida un grado de discapacidad igual o superior al 65% o tienen un certificado de reconocimiento de discapacidad laboral permanente absoluta o una gran incapacidad en vigor, con dos descendientes comunes o no.
3. Separación o divorcio
      - La persona progenitora que tiene la custodia tiene preferencia
      - Si la persona solicitante es el otro progenitor o progenitora: tiene que justificar estar al corriente de pago de la pensión alimenticia mediante los tres últimos recibos.
      - Sólo se expide un título por familia, excepto en los casos de custodia compartida.
4. Viudedad:
      - Madre o padre viudo/a con dos hijos y/o hijas (tanto si estaba casado como si era pareja de hecho)
5. Orfandad:
      - Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre con sometimiento a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor o tutora, pero que no dependen económicamente.
      - Tres o más hermanos mayores de 18 años huérfanos de padre y de madre; o dos, si una de las dos personas descendientes tiene reconocida un grado de incapacidad (a partir de un grado del 33%), que conviven y tienen dependencia económica entre ellos.

2. Bonificación del anejo de Peralvillo:
Gozarán de una bonificación del 40% en la cuota del Impuesto, los bienes inmuebles urbanos situados en el Anejo de Peralvillo que constituyan la primera y única vivienda de los sujetos pasivos.

3. Bonificación por aprovechamiento de energías renovables:
Tendrán derecho a una bonificación del 15% en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50% del total de A.C.S. y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

Asimismo, tendrán derecho a una bonificación del 25% en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar, siempre que tales sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía dispongan de la siguiente potencia mínima instalada:

Potencia instaladaMetros cuadrados construidos
2,5 KwHasta 200 metros cuadrados construidos.
3 kwDe 201 a 300 metros cuadrados construidos.
3,5 kwA partir de 301 metros cuadrados construidos.

 

a) Esta bonificación tendrá una duración de cinco períodos impositivos, a contar desde el siguiente a la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento. No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa tanto urbanística, como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras. No será compatible la bonificación por la instalación de aprovechamientos térmicos y por la instalación de aprovechamiento eléctrico.

b) Esta bonificación tiene carácter rogado, en consecuencia se concederá, si procede, a solicitud del interesado. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento anterior a la terminación de los cinco períodos impositivos y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

c) Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar al expediente la siguiente documentación:
     _ Fotocopia del Certificado Final de Obras, en el que conste la fecha de finalización de las instalaciones que incorporen los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico, objeto de esta bonificación.
     _ Certificado del órgano de la Administración competente en el que conste que los sistemas de aprovechamiento incorporados representan un suministro de energía mínimo del 50% del total de A.C.S, en el caso de la energía de aprovechamiento térmico de la energía solar, y de la potencia mínima instalada en función de los metros cuadrados construidos, en el caso de energías de aprovechamiento eléctrico de la energía solar
     _ Certificado en el que conste que las instalaciones para producción de calor incluyen colectores homologados por el órgano de la Administración competente.

d) Será requisito necesario e imprescindible para el otorgamiento de la bonificación, que las obras se hayan realizado con la previa licencia municipal exigida por la normativa urbanística.

4. Bonificación de Bienes Rústicos de Cooperativas Agrarias de Explotación comunitaria.
Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de la LRHL, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 2/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

5. Bonificación por desarrollo de actividades económicas.
Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, históricas artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

6. Bonificación por domiciliación bancaria.
Tendrán derecho a una bonificación del 2% de la cuota del Impuesto sobre Bienes e Inmuebles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales a favor de aquellos sujetos pasivos que paguen sus cuotas en periodo voluntario por domiciliación bancaria. 

TÍTULO II. Del recargo sobre inmuebles urbanos de uso residencial permanentemente desocupados

Artículo 5.- Fundamento.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 72.4. tercer párrafo del TRHL, este Ayuntamiento establece el recargo sobre el Impuesto sobre bienes inmuebles urbanos de uso residencial permanentemente desocupados.

Artículo 6.- Sujetos pasivos.-
El recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos del Impuesto sobre bienes inmuebles urbanos por los inmuebles que estén permanentemente desocupados. Se considera que los bienes sujetos a este recargo son los inmuebles que pertenezcan a entidades bancarias y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, así como los bienes inmuebles con ausencia de consumo de agua, de electricidad, de gas, etc. Información que se obtendrá de las compañías suministradoras.

Artículo 7.- Tipo de gravamen.-
El tipo del recargo consistirá en un porcentaje único del 50 por 100 y recaerá sobre la cuota líquida del impuesto sobre bienes inmuebles urbanos.

Artículo 8.- Devengo del impuesto.-
El recargo se devenga el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, cuando se haya constatado la desocupación del inmueble, junto al acto administrativo que la declare.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Fraccionamiento en el pago en voluntaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin devengo del pago de intereses.-

1.- Se podrá solicitar el fraccionamiento del pago en voluntaria de las liquidaciones incluidas en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio corriente, sin devengo de intereses de demora, en las condiciones que se indican a continuación, siempre y cuando se solicite en los términos y plazos que más adelante se especifican.

2.- La entrada en vigor del fraccionamiento sin intereses se producirá paulatinamente de acuerdo con el siguiente calendario:
   • Para el IBI-Urbana y para el IBI sobre Construcciones Rústicas, a partir del día 1 de Junio de 2014.
   • Para el IBI-Rústica que no grave las construcciones sobre dicho suelo y el IBI sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales, a partir del 1 de Enero de 2015.

3.- Plazos y término de presentación de solicitudes.
   a Plazo de solicitud del fraccionamiento por parte del contribuyente: Desde el día 1 de febrero, o inmediato hábil posterior, hasta el último día hábil del mes de marzo. Aquellos contribuyentes que opten por este sistema de pago, no será necesario que vuelvan a solicitarlo nuevamente en años sucesivos, entendiéndose prorrogada la solicitud para devengos posteriores, salvo que insten la anulación de la misma en el plazo habilitado para la presentación.
   b Modelo de instancia y lugar de presentación de la misma: El modelo de solicitud estará a disposición de los ciudadanos en las dependencias del Ayuntamiento, en las oficinas del Servicio de Gestión Tributaria, Inspección y Recaudación, y en la página web de la Diputación de Ciudad Real. Su presentación podrá realizarse en cualquiera de las citadas administraciones locales o a través de la sede electrónica de la Diputación.
   c Forma y plazos de pago: El fraccionamiento se llevará a cabo en dos plazos sin devengo de intereses, y su pago se ejecutará mediante el sistema de domiciliación bancaria, en la mitad de los periodos de pago anuales 2º y 3º (aproximadamente a mediados de Julio y Octubre).

El impago o la devolución del 1º fraccionamiento dejará sin virtualidad el 2º, siendo exigible el pago del total de la deuda durante el periodo de cobro en el que se exija el padrón del IBI de los NO fraccionados (3º periodo de cobro). El impago del 2º plazo, determinará la exigibilidad de la deuda en vía ejecutiva. La devolución y/o impago de algunos de los plazos implicará que la solicitud quede sin efecto para próximos ejercicios.

   d En los casos en que concurran varios cotitulares como sujetos pasivos del impuesto, la solicitud deberán realizarla conjuntamente todos y cada uno de los obligados tributarios. Quedarán exceptuados los casos de cotitularidad por razón del matrimonio, en cuyo supuesto bastará que la solicitud sea instada por uno cualquiera de los cónyuges.
   e Quienes se acojan a este sistema de pago, quedarán exonerados de la obligación de aportar garantía.
   f Las solicitudes serán resueltas por la Diputación de Ciudad Real, como ente gestor del impuesto por delegación de este Ayuntamiento, entendiéndose estimadas sin necesidad de resolución expresa, por el mero hecho de que se produzca el cargo en cuenta del primer plazo del fraccionamiento en las fechas indicadas a tal fin.
   g No se admitirán a trámite solicitudes referidas a liquidaciones cuya cuota íntegra sea inferior a 100,00€.
   h Los obligados tributarios que quieran acogerse a este sistema de pago, no podrán figurar como deudores a la Hacienda Local, en la base de datos del Servicio de Gestión Tributaria, Inspección y Recaudación de la Diputación. En el supuesto de que existieran deudas pendientes de pago, se comunicará al solicitante para que en el plazo máximo de 20 días proceda a regularizar la situación, procediendo la inadmisión de la solicitud en caso de que no se llevare a cabo la misma en el plazo indicado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA:
El recargo a los bienes inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente será de aplicación el año fiscal posterior al que se apruebe, por parte del Congreso de los Diputados, el correspondiente Reglamento que regule los mecanismos de constatación de desocupación de inmuebles de uso residencial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- 
La entrada en vigor de esta ordenanza determinará la derogación de la anterior Ordenanza Fiscal Municipal reguladora de este impuesto.

DISPOSICIÓN FINAL.-
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día 1-1-2024, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

(fecha actualización de esta ordenanza el 12 de febrero de 2024)

Plaza de España, 1 13170. Miguelturra
Teléfono: 926 24 11 11 | 926 24 11 12 . Fax: 926 24 17 46
Correo electrónico: contactar@ayto-miguelturra.es
www.miguelturra.es