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Ayuntamiento

Exposición al público - Aprobación inicial Ordenanza número 4 del Impuesto Incremento de Valor sobre Terrenos Naturaleza Urbana (2022-03-30)
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Número 4

Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Artículo 1. Normativa aplicable:

1. Conforme a lo previsto en el apartado 2 del art 59 del Texto Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento acuerda regular el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a través de la presente Ordenanza.

2. En este municipio el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana se aplicará conforme a lo dispuesto en los arts. 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de junio y en la presente Ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible:

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad o de la constitución o transmisión de derechos reales de goce.

2. La transmisión del terreno supondrá la realización del hecho imponible con independencia de que tenga lugar inter vivos o mortis causa, a título oneroso o lucrativo, y sea voluntaria o forzosa.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción:

1. No estarán sujetos al impuesto:

a) El incremento de valor de terrenos rústicos a efectos del IBI.

b) Incrementos derivados de aportaciones de bienes a la sociedad conyugal, adjudicaciones en pago de haberes comunes y transmisiones entre cónyuges o a favor de hijos por sentencias de nulidad, separación o divorcio.

c) Incrementos derivados de aportaciones o transmisiones a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.

d) Incrementos derivados de transmisiones realizadas por dicha Sociedad a entidades participadas.

e) Incrementos derivados de aportaciones o transmisiones a fondos de activos bancarios.

f) Incrementos derivados de adjudicaciones urbanísticas proporcionales a las aportaciones.

g) Incrementos derivados de operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

h) Incrementos derivados de adjudicaciones a socios de sociedades civiles en disolución.

i) Adjudicaciones de cooperativas de viviendas a sus socios.

j) Operaciones de adscripción a Sociedades Anónimas Deportivas.

k) Retención o reserva del usufructo y su extinción.

2. No habrá sujeción cuando se constate la inexistencia de incremento de valor entre adquisición y transmisión.

Para ello se tomará como valor el mayor entre el del título o el comprobado por la Administración.

Cuando exista suelo y construcción, se aplicará la proporción del valor catastral del suelo sobre el total.

Este supuesto se aplicará a instancia del interesado mediante declaración o autoliquidación.

Artículo 4. Exenciones:

1. Estarán exentos los incrementos derivados de:

a) Constitución y transmisión de servidumbres.

b) Transmisiones de bienes en Conjuntos Histórico-Artísticos o BIC cuando se acrediten obras de conservación.

c) Dación en pago de vivienda habitual o ejecuciones hipotecarias que cumplan requisitos.

2. También estarán exentos cuando el obligado sea:

  • El Estado, CCAA, entidades locales y organismos autónomos.
  • El propio municipio y sus entidades dependientes.
  • Instituciones benéficas o benéfico-docentes.
  • Seguridad Social y mutualidades.
  • Titulares de concesiones administrativas revertibles.
  • Cruz Roja Española.
  • Personas o entidades con exención reconocida en tratados internacionales.

Artículo 5. Sujetos pasivos:

1. Serán sujetos pasivos:

  • En transmisiones lucrativas, quien adquiere el terreno o derecho.
  • En transmisiones onerosas, quien transmite el terreno o derecho.

2. En transmisiones onerosas por no residentes, será sustituto del contribuyente quien adquiere el terreno.

Artículo 6. Base imponible:

1. La base imponible es el incremento real de valor experimentado en un máximo de veinte años.

2. En estimación objetiva, se multiplica el valor del terreno por el coeficiente correspondiente.

3. Si el incremento real es inferior al calculado objetivamente, se tomará el real.

4. El periodo de generación se computa por años completos.

5. Si hubo adquisiciones parciales en fechas distintas, se calcularán bases proporcionales.

Artículo 7. Estimación objetiva:

1. El valor del terreno será el determinado a efectos del IBI.

Si la ponencia no refleja modificaciones de planeamiento, podrá liquidarse provisionalmente.

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