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Ayuntamiento

Ordenanza Municipal sobre protección acústica
Ordenanza Municipal sobre protección acústica
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Valorando la experiencia adquirida desde la aprobación en 1990 de la Ordenanza Municipal de Prevención de Ruidos y Vibraciones, atendiendo las recomendaciones y criterios expuestos en la Resolución de 23-04-2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueba el modelo tipo de Orde­nanza Municipal sobre normas de protección acústica y compartiendo plenamente este Ayuntamiento de Miguelturra el análisis de situación que origina dicha disposición autonómica, la presente Ordenanza Municipal pretende adoptar los criterios y medidas de control de ruidos que recomienda la disposición referida, sin perjuicio de que, en ejercicio de la autonomía municipal, se fijen diversas peculiaridades derivadas de la experiencia adquirida.

El crecimiento urbano e industrial de Miguelturra ha provocado la proliferación de emisores acústicos que se caracterizan por la heterogeneidad de las actividades que generan contaminación acústica y que tal desarrollo debe realizarse de forma armoniosa y con escrupuloso respeto al derecho de los ciudadanos de dis­frutar de un medio ambiente acústico que no provoque molestias, riesgos o daños a las personas, ni al desarrollo de sus actividades y sus bienes.

Los ruidos y las vibraciones son los causantes de la contaminación acústica y que en la medida en que esta constituye un sinónimo de molestia y provoca una disminución de la calidad de vida de los habitantes de nuestras ciudades es deber de la Administración estable­cer las normas precisas que permitan garantizar los intereses legítimos de los ciudadanos. La eficacia de las nor­mas sobre protección del ambiente acústico precisa de un tratamiento integrado del problema que no sólo establezca procedimientos de cuantifi­cación del ruido, sino que defina accio­nes concretas de corrección y preven­ción. En este sentido, dado que el ruido es una consecuencia de diferen­tes actividades humanas y no un fenómeno aislado, las necesarias acciones preventivas y correctivas deben refle­jarse en las disposiciones legislativas o normativas que regulan los diferentes ámbitos de la comunidad afectada por la contaminación acústica

En virtud de lo expuesto, se dicta la presente ordenanza municipal con los objetivos básicos de prevenir y mejorar la salud y el bienestar de los ciudadanos contra los efectos nocivos de la contaminación medioambiental y, en especial, en lo que respecta a con­taminación acústica, dado que gran parte de la responsabilidad y compe­tencia en materia de seguimiento, con­trol y la posterior adopción de medidas corresponde a los Ayuntamientos.

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Objeto

La presente Ordenanza tiene por obje­to establecer mecanismos para la pro­tección del medio ambiente urbano frente a los ruidos que impliquen molestia, riesgo o daño a las personas, al desarrollo de sus actividades y bie­nes de cualquier naturaleza, así como regular las actuaciones municipales especificas en materia de ruidos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Quedan sometidas a las prescripcio­nes establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del término municipal, todas las activida­des, instalaciones, medios de transpor­te, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actuación pública o priva­da que sea susceptible de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño a las personas, el desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ordenanza los aspectos regu­lados por el Real Decreto 1316/89, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.

Artículo 3.- Competencia administrati­va

Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al Ayun­tamiento velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la vigilancia y control de su aplicación, la potestad sancionadora, así como la adopción de las medidas cautelares legalmente establecidas.

Para el ejercicio de tales labores de vigilancia y control, este Ayuntamiento podrá solicitar el apoyo de la Conse­jería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha previa firma del corres­pondiente acuerdo o convenio, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 23-04-2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueba el modelo tipo de Orde­nanza Municipal sobre normas de protección acústica.

Artículo 4.- Acción Pública

Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cual­quier actuación pública o privada que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño a las personas, al desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza.

TITULO II. NORMAS DE CALIDAD ACÚSTICA

Capitulo 1º.- Normas generales

Artículo 5.-

1 - Para los niveles sonoros emitidos y transmitidos por focos acústicos fijos se aplicará como criterio de valoración el nivel sonoro continuo equivalente, para un periodo de integración de 5 segundos, expresado en decibelios ponderados de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s).

2.- Para los niveles sonoros ambienta­les se utilizarán como criterios el nivel sonoro continuo equivalente día y el nivel sonoro continuo equivalente noche, expresados en decibelios pon­derados conforme a la curva normali­zada A (LAeq día, LAeq noche) y eva­luados a lo largo de una semana natu­ral. El cálculo se obtendrá según la expresiones siguientes:

Niveles sonoros

A efectos de este artículo, el día está constituido por 16 horas continuas de duración, a contar desde las 7:00 horas, y el nocturno por las restantes 8 horas.

Artículo 6.- Límites admisibles para emisores acústicos fijos

1.- Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrán emitir al exterior un nivel sonoro continuo equivalente expresado en dBA (LAeq 5s) superior a los establecidos en la Tabla nº lA del Anexo I y en función de las áreas acústicas definidas en el Artículo 7 de la presente Ordenanza.

Los periodos día y noche se ajustan a lo definido en el artículo 5.

2.- Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrán trans­mitir a los locales colindantes, en fun­ción del uso de estos, niveles sonoros superiores a los establecidos en la tabla B del Anexo I de la presente ordenanza. Estos niveles serán de aplicación a aquellos establecimientos no mencionados que tengan requeri­mientos de protección acústica equiva­lente o según analogía funcional

Artículo 7.- Límites admisibles para niveles sonoros ambientales

El suelo urbano o urbanizable se clasi­fica a efectos acústicos en diferentes áreas acústicas:

Tipo I: Área de silencio (uso sanitario y bienestar social)
Tipo II: Área levemente ruidosa (resi­dencial, educativa, cultural, religiosa)
Tipo Ill: Área tolerablemente ruidosa (oficina, recreativa, deportiva)
Tipo IV: Área ruidosa (industrial)
Tipo V: Área especialmente ruidosa (ferrocarriles, carreteras, transporte aéreo).

Los limites objetivo para suelo urbano y los máximos admisibles para suelo urbanizable se establecen, respectiva­mente, en las tablas 2A y 2B del Anexo I de la presente ordenanza.

Capitulo 2º.- Protocolos de medida y criterios de valoración de ruidos

Artículo 8.- Equipos de Medidas de Ruidos. Sonómetros

1.- Se utilizarán, para la medida de rui­dos, sonómetros tipo 1 que han de estar sujetos a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1998, BOE nº 311 de 29-12-98, por la que se regula el con­trol metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir nive­les de sonido audible.

2.- Al inicio y final de cada evaluación acústica, según el procedimiento que establecen los artículos 9 y 11, se efectuará una comprobación del sonómetro utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo, que ha de cumplir con los requisitos que establece la Orden del Ministerio de Fomento previamente citada. Esta cir­cunstancia quedará recogida en el informe de medición, con su número de serie correspondiente, marca y modelo.

Artículo 9.- Criterios para la medida de ruidos provocados por emisores acústicos fijos

1.- La determinación del nivel de pre­sión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme a la curva de ponderación de frecuencias tipo A (dBA).

2.- Las medidas de los niveles de ruido se realizarán, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar donde los niveles sean más altos y, si fuera preciso, en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas. Al objeto de valo­rar las condiciones más desfavorables en las que se deberán realizar las medidas, el técnico actuante determi­nará el momento y las condiciones en que éstas deben realizarse.

3.- Se deberán realizar 5 determinacio­nes del nivel sonoro equivalente (LAeq 5s) distanciadas cada una de ellas 3 minutos.

La medida se considerará válida cuan­do la diferencia entre los valores extre­mos obtenidos en las determinaciones realizadas sea menor o igual a 6 dBA. Si la diferencia entre las determinacio­nes supera los 6 dBA se obtendrá una nueva serie de 5 determinaciones. Si se vuelven a obtener unos valo­res elevados que provoquen dicha diferencia, se investigará su origen y si se determina éste, se realizará una nueva serie de 5 determinaciones de forma que en los 5 segundos en los que se lleva a cabo cada una de éstas entre en funcionamiento el foco cau­sante de los valores elevados.

En el caso de no poder determinar el origen de la diferencia entre las deter­minaciones se aceptará la segunda serie.

Se tomará como resultado de la medi­da el valor de la mediana de la serie.

4.- Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos facilitarán a los inspectores el acceso a ins­talaciones o focos de emisión de rui­dos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos ins­pectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.

5.-En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las siguien­tes precauciones:

a) El sonómetro se colocará preferible­mente sobre trípode y, en su defecto, lo más alejado del observador que sea compatible con la correcta lectura del indicador.
b) Se situará el sonómetro a una dis­tancia no inferior a 1,20 metros de cualquier pared o superficie reflectan­te. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación y a no menos de 1,50 metros del suelo.
c) Las condiciones ambientales deben ser compatibles con las especificacio­nes del fabricante del equipo de medi­da.

6.- Para la comprobación de la existen­cia de componentes impulsivos, tona­les y su valoración, se procederá de la siguiente manera:

a) Componentes impulsivos: se medirán, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con la constante temporal impulsiva y el LAeq 5s. Si la diferencia entre ambas lecturas es igual o supe­rior a 10 dB se aplicará una penaliza­ción de +5 dBA.
b) Componentes de baja frecuencia: se medirán, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuen­ciales A y C. Si la diferencia entre LAeq 5s y LCeq 5s superase los 10 dB se aplicará una penalización de +5dBA.

En caso de la existencia de ambas componentes, la penalización aplicable será la suma de ambas.

Articulo 10.- Criterios de Valoración de la Afección Sonora

1.- Para la valoración de la afección sonora por ruidos en el interior de los locales se deberán realizar dos proce­sos de medición:

- Con la fuente ruidosa funcionando durante el periodo de tiempo de mayor afección. De acuerdo con lo especifi­cado en el Artículo 9, se determinará el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq5s) expresado en dBA.
- En periodos de tiempo posterior o anterior, sin la fuente ruidosa funcio­nando, se determinará el nivel de Ruido de Fondo (LAeqRF), procedien­do según lo especificado en el artículo 9.

2.-Se determina el valor del Nivel sonoro continuo equivalente LAeq que procede de la actividad ruidosa:


Criterios de valoración de la afección sonora

Donde:
LAeq: Nivel sonoro continuo equivalen­te que procede de la actividad cuya afección se pretende evaluar expresa­do en dBA.
LAeq5s: Nivel sonoro continuo equiva­lente medido en el interior del local con la actividad ruidosa funcionando, expresado en dBA, según el procedi­miento detallado en el artículo 9
LAeqRF: Nivel sonoro continúo equiva­lente medido en el interior del local con la actividad ruidosa parada, expresado en dBA según el procedimiento detallado en el artículo 9

3.- Para los casos en que la diferencia entre los valores LAeq5s y LAeqRF sea menor de 3 dBA la medida no se considerará válida.

4.- Se compara el valor calculado de LAeq con el valor máximo correspon­diente de las tablas lA y 1B del anexo I, en función de la zona y la franja horaria.

5.- Los titulares de las actividades o instalaciones ruidosas están obligados a adoptar medidas de aislamiento para evitar que el nivel de ruido de fondo supere los I imites establecidos.

Artículo 11.- Criterios para la medida de niveles sonoros ambientales

1.- La determinación del nivel de pre­sión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme a la curva de ponderación de frecuencias tipo A (dBA).

2.- Las medidas se realizarán median­te determinaciones en continuo duran­te al menos 120 horas, correspondien­tes a los episodios acústicamente más significativos, en función de la fuente ruidosa que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros.

El número de puntos se determinará en función de la dimensiones de la zona, preferiblemente, se correspon­derán con los vértices de un cuadrado de lado no superior a 250 metros.

3.- Los micrófonos se situarán, como norma general, entre 3 y 11 metros del suelo, sobre trípode y separados al menos 1,2 metros de cualquier facha­da o parámetro vertical que pueda introducir distorsiones en La medida.

4.- Los micrófonos deben estar dota­dos de los elementos de protección adecuados en función de las especifi­caciones técnicas del fabricante del equipo de medida

5.- Se determinarán los parámetros LAeq día y LAeq noche, definidos en el artículo 5, los cuales caracterizarán acústicamente la zona.

6.-En ningún caso serán válidas las medidas realizadas con lluvia.

7.- Cuando las determinaciones se realicen en condiciones ambientales en las que la velocidad del viento supere 1,6 m/s se emplearán pantallas antiviento, siendo su uso recomendado en cualquier situación. Si la velocidad del viento supera 3 m/s se desistirá de realizar las determinaciones.

Articulo 12. Criterios de caracteriza­ción acústica

1.- Para la caracterización acústica de cada zona, se compararán los valores obtenidos según el artículo anterior con los que se establecen en las tablas 2A y 2B en del anexo I de esta ordenanza.

2.- Con el objeto de prevenir futuros problemas de contaminación acústica, se establecerán las medidas adecua­das para que los planes de desarrollo urbanístico permitan el cumplimiento de los límites establecidos en la tabla 28 del anexo I de esta ordenanza.

Artículo 13.- Medida y valoración del ruido producido por vehículos a motor

Los procedimientos para las medidas y valoraciones de los ruidos producidos por motocicletas y automóviles serán los definidos en el BOE n0 119 de 19 de mayo de 1982 (Métodos y aparatos de medida del ruido producido por motocicletas) y en el BOE n0 148, de 22 de junio de 1983 (Métodos y apara­tos de medida del ruido producido por los automóviles).

Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmi­sión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruidos y, especialmente, el dispositivo silen­ciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los limites que esta­blece la reglamentación vigente en más de 2 dBA.

Los limites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos en el Anexo II, Tablas 1 y 2 de la presente Ordenanza, y en cual­quier caso, se admitirán valores que no superen en 2 dBA los establecidos como niveles de homologación de pro­totipo.

TITULO III. NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTI­CA.

Artículo 14.- Condiciones Acústicas Generales para edificaciones

Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en la Norma Básica de Edificación NBE-CA-88 o norma legal que la sustituya.

Articulo 15.- Actividades catalogadas y zonificación

1.- Se establecerá un catálogo de acti­vidades e instalaciones potencialmente generadoras de ruido en el plazo de CUATRO AÑOS

2.- El suelo urbano y urbanizable se clasificará a efectos acústicos en las diferentes áreas acústicas, según se establece en el artículo 7 de esta ordenanza.

Capitulo 1º.- Elaboración del estudio acústico.

Articulo 16.- Obligatoriedad de la pre­sentación del Estudio Acústico

1. Los proyectos de actividades e ins­talaciones productoras de ruidos inclui­das en el catálogo de actividades, así como sus posibles modificaciones ulte­riores, requerirán para su autorización la presentación de un estudio acústico que contendrá memoria y pianos.

2. La memoria describirá la actividad, con indicación especial del horario de funcionamiento previsto, y las instala­ciones generadoras de ruido, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

3. Junto con la memoria se acom­pañarán los planos de los detalles constructivos proyectados.

Articulo 17.- Descripción de la activi­dad e instalaciones

La memoria contendrá:

a) ldentificación de todas las fuentes de ruido con estimación de sus niveles de potencia sonora, o bien, de los niveles de presión sonora a 1 m.
b) Planos de situación y planos con la ubicación de todas las fuentes de ruido.
c) Planos de medidas correctores y aislamientos acústicos, incluyendo detalles de materiales, espesores y juntas.

Articulo 18.-Estimación del nivel de emisión de los focos sonoros

1. En la memoria se calculará el nivel de emisión de los focos de conformi­dad con lo establecido en el Titulo II de esta Ordenanza.

2. Se valorarán los ruidos que, por efectos indirectos, pueda ocasionar la actividad o instalación en las inmedia­ciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos. A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos:

a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales públicos y, especialmente, acti­vidades previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios para estacionamien­to de vehículos.
b) Actividades que requieren operacio­nes de carga o descarga durante el periodo nocturno establecido en el artículo 5.

3. En los proyectos de actividades o instalaciones catalogadas a que se refiere esta Ordenanza, situadas en zonas residenciales, se exigirá que el estudio acústico determine los niveles sonoros transmitidos al medio ambien­te exterior y, si procede, los niveles sonoros transmitidos a los locales colindantes.

Capítulo 2º.- Comprobación de la ido­neidad de las medidas adoptadas de prevención acústica.

Artículo 19.- Valoración de los resulta­dos del aislamiento acústico como requi­sito previo a la licencia de apertura.

1. Una vez ejecutadas las obras e ins­talaciones correctoras de los ruidos, previamente a la concesión de licencia de apertura, se podrá exigir al titular la realización de una valoración práctica de los resultados alcanzados con el aislamiento acústico.

2.- La citada comprobación se ajus­tará, en su caso, a lo establecido en la Norma UNE-EN-ISO 140.4 y UNE-EN­ISO 717.1 o cualquier otra norma que sustituya a las anteriores.

Capítulo 3º.- Régimen de actividades singulares

Sección 1ª. Vehículos a motor.

Articulo 20.-

Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas capa­ces de producir ruidos. En todo caso, el nivel sonoro emitido por el vehículo, con el motor en funcionamiento se ha de ajustar a lo establecido en el artículo 13 de la presente ordenanza.

Artículo 21.-

1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con silenciadores no efica­ces, incompletos, inadecuados o deteriorados y utilizarán dispositivos que puedan anular la acción del silenciador.

2.- Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del núcleo urbano, salvo en los casos de inminente peligro, atropello o colisión. Se exceptúan los vehículos en servicio de policía local, servicio de extinción de incendios y otros vehículos destina­dos a servicios de urgencias. En todo caso deberán cumplir las siguientes prescripciones:

a) El nivel sonoro máximo autorizado para las sirenas es de 95 dBA, medido a 7,5 metros del vehículo y en la direc­ción de máxima emisión.
b) Los conductores de los vehículos destinados a servicio de urgencias no utilizarán los dispositivos de señaliza­ción acústica de emergencia nada más que en los casos de notable necesidad y cuando no sea suficiente la señaliza­ción luminosa. Los jefes de los respec­tivos servicios de urgencias serán los responsables de instruir a los conduc­tores en la necesidad de no utilizar indiscriminadamente dichas señales acústicas.

Articulo 22.-

Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie un deterioro signifi­cativo del medio ambiente urbano por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamiento podrá prohibirlo o res­tringirlo, salvo el derecho de acceso a los residentes en la zona.

Articulo 23.-

1. La Policía Local formulará denuncia contra el titular de cualquier vehículo que infrinja los valores límite de emi­sión permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y la hora determinados para su reconoci­miento e inspección.

Este reconocimiento e inspección se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ordenanza.

2. Si el vehículo no se presenta en el lugar y la fecha fijados, se presumirá que el titular esté conforme con la denuncia formulada y se incoará el correspondiente expediente sancionador.

3. Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de evaluación supe­riores a los valores límite de emisión permitidos, se incoará expediente san­cionador, otorgándose un plazo máxi­mo de 10 días para que se efectúe la reparación del vehículo y vuelva a pre­sentarse.

No obstante, si en la medida efectuada se registra un nivel de evaluación superior en 6 dBA al valor limite de emisión establecido, se procederá a la inmovilización inmediata del vehículo, sin perjuicio de autorizar su traslade para su reparación, siempre que éste se efectúe de manera inmediata. Una vez hecha la reparación se realizará un nuevo control de emisión.

Sección 2ª.- Normas para sistemas sonoros de alarmas

Artículo 24.-

A efectos de esta Ordenanza, se entiende por sistema de alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finali­dad indicar que se está manipulando sin autorización la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instala­do.

Artículo 25.-

Atendiendo a las características de su elemento emisor sólo se permite insta­lar alarmas con un sólo tono o dos alternativos constantes. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se puede variar de forma controlada.

Artículo 26.-

Las alarmas cumplirán los siguientes requisitos:

- La duración máxima de funciona­miento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundes.
- Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de des veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundes.
- El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
- El nivel sonoro máximo autorizado es de 80 dBA, medidos a 3 metros de dis­tancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 27.-

Los sistemas de alarma, regulados por el Real Decreto 880/81 de 18 de mayo, (Ministerio del Interior. Vigilancia y Seguridad. Prestación privada de servi­cios y actividades) y demás disposicio­nes legales sobre prestaciones priva­das de servicios de seguridad, deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.

Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en los casos y horarios que se indican a continuación:

a) Pruebas excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento.
b) Pruebas rutinarias o de comproba­ción periódica de funcionamiento.

En ambos casos, las pruebas se realizarán entre las 10 y las 20 horas y por un periodo de tiempo no superior a cinco minutos. No se podrá realizar más de una comprobación rutinaria al mes y previo conocimiento de los ser­vicios municipales.

Sección 3ª.- Actividades de ocio, espectáculos, recreativas y culturales.

Artículo 28.-Actividades en locales cerrados

1. Este tipo de locales deberá respetar el horario de cierre establecido legalmente.

2. Los titulares de los establecimientos deberán velar para que los usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan molestias al vecindario. En caso de que sus recomendaciones no sean atendidas, deberán avisar inmediata­mente a la Policía Local, a los efectos oportunos.

3. En todos aquellos casos en que se haya comprobado la existencia reitera­da de molestias al vecindario, el Ayun­tamiento podrá imponer al titular de la actividad la obligación de disponer, como mínimo, de una persona encargada de la vigilancia en el exterior del establecimiento.

Artículo 29.- Actividades en locales al aire libre

1. En las autorizaciones que con carácter discrecional y puntual se otor­guen para las actuaciones de orquestas, grupos musicales y otros espectáculos en terrazas o al aire libre, figu­rarán como mínimo los condicionantes siguientes:

a. Carácter estacional o de temporada.
b. Limitación de horario de funciona­miento.

Si la actividad se realiza sin la corres­pondiente autorización municipal o incumpliendo las condiciones establecidas en ésta, el personal acreditado del Ayuntamiento podrá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio de la correspondiente san­ción.

2. Los kioscos, terrazas de verano y discotecas de verano con horario noc­turno que dispongan de equipos de reproducción musical, deberán acom­pañar a la solicitud de licencia un estu­dio acústico de la incidencia de la acti­vidad sobre su entorno; al objeto de poder delimitar con claridad el nivel máximo de volumen permitido a los equipos musicales y con el fin de ase­gurar que, en el lugar de máxima afec­ción sonora, no se superan los corres­pondientes valores de nivel sonoro continuo equivalente definidos en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 30.- Actividades ruidosas en la vía pública

1.- En aquéllos casos en los quo so organicen actos en las vías públicas, el Ayuntamiento podrá adoptar las medi­das necesarias para modificar, con carácter temporal en las vías o secto­res afectados, los niveles señalados en las Tablas lA y lB del Anexo I de osta Ordenanza.

2.- Asimismo, en las vías públicas y otras zonas de concurrencia pública, no se podrán realizar actividades como cantar, proferir gritos, hacer funcionar cualquier aparato o dispositivo de reproducción de sonido, que supere los valores de nivel sonoro continuo equivalente establecidos en el Artículo 6 de la presente Ordenanza.

Sección 4ª. Trabajos en la vía pública y en las edificaciones.

Artículo 31.-

Los trabajos realizados en la vía públi­ca y en las edificaciones se ajustarán a las siguientes prescripciones:

1. El horario de trabajo será el com­prendido entre las 7 y las 22 h en los casos en los que los niveles de omi­sión de ruido superen los indicados en las Tablas lA y lb. Anexo I de esta Ordenanza, para los periodos noctur­nos.

2. No se podrán emplear máquinas cuyo nivel de emisión sea superior a 90 dBA. En caso de necesitar un tipo de máquina especial cuyo nivel de emisión supere los 90 dBA (medido a 5 m de distancia), se pedirá un permiso especial, donde se definirá el motivo de uso de dicha máquina y su horario de funcionamiento. Dicho horario deberá ser expresamente autorizado por los servicios técnicos municipales.

3. Se exceptúan de la obligación anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el día. El tra­bajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento.

Artículo 32.-

So prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares entre las 22 y las 7 horas, cuando estas ope­raciones superen los valores de nivel sonoro continuo equivalente y afecten áreas acústicas tipo I y II según se establecen en los Artículos 6 y 7 de ésta ordenanza.

Sección 5ª. Ruidos producidos en el inte­rior de las edificaciones por las activida­des comunitarias que pudieran ocasionar molestias.

Artículo 33.-Ruidos en el interior de los edificios

1.-La producción de ruido en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los valores límite que exige la convi­vencia ciudadana y el respeto a los demás.

2.-Se prohíbe cualquier actividad pertur­badora del descanso en el interior de las viviendas, en especial desde las 22 h hasta las 7 h, que supere los valores de nivel sonoro continuo equivalente esta­blecidos en el Artículo 6 de la presente Ordenanza.

3.-La acción municipal irá dirigida espe­cialmente al control de los ruidos en horas de descanso, debido a:

a) Comportamiento incívico que conlleve el incumplimiento de esta Ordenanza.
b) Funcionamiento de electrodomésticos, aparatos o instrumentos musicales o acústicos.
c) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrige­ración.
d) Otras causas fijadas por la Corpora­ción Municipal

Artículo 34.-

1.-Los poseedores de animales domésti­cos están obligados a adoptar las medi­das necesarias para impedir que la tran­quilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.

2.-Se prohíbe, desde las 22 hasta las 7 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, ani­males domésticos que con sus sonidos perturben el descanso de los vecinos.

Artículo 35.-

1.-El funcionamiento de los electro­domésticos de cualquier caso, de los aparatos y de los instrumentos musicales o acústicos en el interior de las viviendas, deberá ajustarse de forma que no se superen los valores de nivel sonoro conti­nuo equivalente establecidos en el Artículo 6 de esta Ordenanza.

2.-El funcionamiento de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refri­geración no deberá originar en los edifi­cios contiguos o próximos, no usuarios de estos servicios, valores que nivel sonoro continuo equivalente superiores a los establecidos en el Artículo 6 de la pre­sente Ordenanza.

Artículo 36.-

1.- Los infractores de alguno o algunos de los artículos contenidos en esta sección, previa denuncia y comprobación del per­sonal acreditado del Ayuntamiento, serán requeridos para que cesen la actividad perturbadora, sin perjuicio de la imposi­ción de la sanción correspondiente.

2.- A estos efectos, el responsable del foco emisor tiene la obligación de facilitar el acceso al edificio al personal acredita­do del Ayuntamiento.

Titulo IV. Normas de control y disciplina acústica

Artículo 37.- Atribuciones del Ayunta­miento

1 -Corresponde al Ayuntamiento la adop­ción de las medidas de vigilancia o ins­pección necesarias para hacer cumplir las normas de calidad y de prevención acústica establecidas en esta Ordenan­za, sin perjuicio de las facultades de vigi­lancia e inspección que se puedan atribuir a la Conse­jería de Agricultura y Medio Ambiente por acuerdo del Pleno Municipal de este ayuntamiento

2.-El personal acreditado en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

  1. Acceder, previa identificación y con las autorizaciones pertinentes, a las activida­des, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos sonoros.

  2. Requerir la información y la documen­tación administrativa que autorice las actividades o instalaciones objeto de ins­pección.

  3. Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condicio­nes de la autorización con que cuente la actividad. A estos efectos, los titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos emisores en la forma que se les indique.

3.- Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emi­sión de ruidos y dispondrán su funciona­miento a las distintas velocidades, cargas o marchas que los indiquen dichos ins­pectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.

Artículo 38.- Denuncias

1.- Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con el fin de compro­bar la veracidad de los hechos denuncia­dos y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador, notificándose a los denunciantes las resoluciones que se adopten.

2.- Al formalizar la denuncia se deberán facilitar los datos necesarios, tanto del denunciante como de la actividad denun­ciada, para que por los órganos munici­pales competentes puedan realizarse las comprobaciones correspondientes.

Artículo 39.- Adopción de medidas correctoras

En caso de que el resultado de la inspec­ción determine un exceso en el nivel sonoro continuo equivalente no superior a 6 dBA con respecto a los límites que se establecen en el artículo 6, sin perjuicio de las sanciones que procedan, se esta­blecerán unos plazos para la corrección de estos niveles sonoros, que serán los siguientes:

a) Si el exceso es inferior o igual a 3 dBA:

Se concederá un plazo de dos meses.

b) Si el exceso es superior a 3 dBA pero inferior o igual a 6 dBA:

Se concederá un plazo de un mes.

Artículo 40.- Suspensión del funciona­miento de la actividad

1.- Cuando el resultado de la inspección determine un exceso en el nivel sonoro continuo equivalente superior a 6 dBA con respecto a los limites que se esta­blecen en el artículo 6, la autoridad municipal competente, previa iniciación de expediente sancionador, podrá dictar resolución que suspenda el funcionamiento de la actividad, en tanto se insta­len y comprueben las medidas correcto­ras fijadas para evitar un nivel sonoro que exceda del permitido.

2. En casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga en los plazos específicos de adaptación.

Artículo 41.- Cese de actividades sin licencia

Tratándose de actividades e instalacio­nes productoras de ruidos que no cuenten con la necesaria licencia municipal, se procederá por la autori­dad municipal competente al cese de la actividad, previa iniciación de expe­diente sancionador.

Artículo 42.- Orden de cese inmediato del foco emisor

En el supuesto de producción de ruidos que, contraviniendo esta Ordenanza, pro­voquen riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, los agentes muni­cipales competentes propondrán la sus­pensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora, de no ser atendi­do el requerimiento previo al responsable de la actividad para que adopte las medi­das correctoras precisas para adaptarse a la Ordenanza.

2. El órgano municipal competente acor­darán, en su caso, la orden de cese inme­diato del foco emisor, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 43.- Multas coercitivas

A fin de obligar a la adopción de las medidas correctoras que sean proce­dentes, a autoridad municipal compe­tente podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 600 euros cada una, que se apIicarán una vez transcu­rrido el plazo otorgado para la adop­ción de las medidas ordenadas.

Artículo 44.- Infracciones administrati­vas

Se consideran infracciones adminis­trativas las acciones y las omisiones que sean contrarias a las normas esta­blecidas en esta Ordenanza.

2. Las infracciones se clasifican en gra­ves y leves, de conformidad con la tipi­ficación establecida en los artículos siguientes.

Artículo 45.- Infracciones administrati­vas graves

Constituyen infracciones administrati­vas graves las siguientes conductas contrarias a esta Ordenanza:

a) No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emi­sión sonoros
b) EI incumplimiento de las exigencias y condiciones de aislamiento acústico en edificaciones.
c) EI incumplimiento de las prescripcio­nes técnicas generales establecidas en esta Ordenanza.
d) Exceder los límites de emisión sono­ra en más de 6 dBA.
d) Incumplimiento de las condiciones de aislamiento acústico establecidas en la licencia municipal.
e) Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares.
f) Reincidencia en faltas leves.

Artículo 46.- Infracciones administrati­vas leves

Constituyen infracciones administrati­vas leves las siguientes conductas contrarias a esta Ordenanza:

a) No facilitar la información sobre medidas de emisiones e inmisiones en la forma y en los periodos que se esta­blezcan.
b) Exceder los límites admisibles de emisión en 6 o menos dBA.
c) Poner en funcionamiento focos emi­sores fuera del horario autorizado, tratándose de instalaciones o activida­des que tienen establecidos límites horarios de funcionamiento.
d) El comportamiento incívico de los vecinos cuando desde sus viviendas transmitan ruidos que superen los niveles de inmisión establecidos en esta Ordenanza.
e) Cualquier otra conducta contraria a esta Ordenanza.

Artículo 47.- Personas responsables

Son responsables de las infraccio­nes, según los casos, y de conformi­dad con el Artículo 130 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, las siguientes personas:

a) Los titulares de las licencias a auto­rizaciones municipales.
b) Los explotadores de la actividad.
c) Los técnicos que emitan los certifi­cados correspondientes.
d) El titular del vehículo o motocicleta o su conductor.
e) EI causante de la perturbación.

Artículo 48.- Procedimiento sanciona­dor

Sin perjuicio de las restantes medidas prevista en esta Ordenanza, la autoridad municipal competente ordenará la incoación de los expedien­tes sancionadores e impondrá las sanciones que correspondan según esta Ordenanza, observando la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador.

Artículo 49.- Graduación de las multas

Para la graduación de las respectivas sanciones, se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza de la infracción y efectos de la misma.
b) Grado de peligro para personas, bienes o medio ambiente.
c) Grado de intencionalidad.
d) Edad y capacidad económica del infractor.
e) Gravedad del daño causado. 

Artículo 50.- Cuantía de las multas

Las infracciones a la presente Ordenanza, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la ley 11/1999, de 21 de abril, podrán ser sancionadas de conformidad con la siguiente escala:

a) Las faltas leves:

– Grado Mínimo ....................... Multa de 6 a .... 30 €..
– Grado Medio ......................... Multa de 31 a .... 90 €..
– Grado Máximo ....................... Multa de 91 a .. 150 €.

b) Las faltas graves:

– Grado Mínimo ....................... Multa de 151 a ... 200 €.
– Grado Medio ......................... Multa de 201 a ... 250 €.
– Grado Máximo ....................... Multa de 251 a ... 300 €.

Artículo 51.- Prescripción de infraccio­nes y sanciones

Las infracciones y sanciones adminis­trativas previstas en esta Ordenanza prescribirán en los siguientes plazos:

1 .Las graves en el de dos años.

2. Las leves en el de seis meses.

Disposición adicional

Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, son competentes para hacer cumplir la nor­mativa comunitaria, la legislación esta­tal y la legislación de la Comunidad Autónoma, en materia de protección acústica.

Disposición transitoria

Las instalaciones o actividades a que ser refiere la presente ordenanza que estuviesen en funcionamiento a su entrada en vigor deben ajustarse a lo establecido en esta Ordenanza en el plazo de un año desde dicha fecha.

DISPOSICIÓN FINAL.-

La presente Ordenanza entrará en vigor cumplidos los trámites previstos en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril.

Anexo I

Tabla nº 1A:
Límites para niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior

  DIA
LAeq5s
NOCHE
LAeq5s
Área de silencio 45 35
Área levemente ruidosa 55 45
Área totalmente ruidosa 65 55
Área ruidosa 70 60
Área especial Sin limitación Sin limitación

Tabla nº 1B:
Límites para niveles sonoros transmitidos locales colindantes en función del uso de éstos.

  TIPO DE LOCAL DIA
LAeq5s
NOCHE
LAeq5s
Equipamientos: Sanitario y bienestar social
Cultural y religioso
Educativo
Para el ocio
30
30
40
40
30
30
30
40
Servicios Terciarios: Hospedaje
Oficinas
Comercio
40
45
55
30
35
45
Residencial: Piezas habituales excepto Cocinas y cuartos de baño
Pasillos, asesos y cocinas
Zonas de acceso comnún
35
40
50
30
35
40

Tabla nº 2A:
Limites objetivo a alcanzar de niveles sonoros ambientales en suelo urbano

AREA LAeq DIA SEMANAL LAeq NOCHE SEMANAL
Área de silencio 60 50
Área levemente ruidosa 65 55
Área tolerablemente ruidosa 70 60
Área ruidosa 75 70
Área especial Sin limitación Sin limitación

Tabla nº 2B:
Límites máximos de niveles sonoros ambientales en suelo urbanizable

AREA LAeq DIA SEMANAL LAeq NOCHE SEMANAL
Área de silencio 50 40
Área levemente ruidosa 55 45
Área torelablemente ruidosa 65 55
Área ruidosa 70 60
Área especial Sin limitación Sin limitación

Anexo II

Tabla 1: Límites máximos de nivel sonoro para motocicletas

Categoría de motocicletas cilindrada Valores expresados en dB(A)
≤ 80 cc. 78
≤ 125 cc. 80
≤ 350 cc. 83
≤ 500 cc 85
> 500 cc. 86

Los Límites máximos a aplicar a los ciclomotores serán los correspondientes a los establecidos en esta Tabla a igualdad de cilindrada.

Tabla 2. Límites máximos de nivel sonoro para otros vehículos

Categorías de vehículos Valores expresados en dB(A)
- Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor 80
- Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo no sobrepase las 3,5 toneladas. 81
- Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo exceda las 3,5 toneladas. 82
- Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 147 KW (ECE). 85
- Vehículos destinados al transporte de mercancías, que tengan un peso máximo que no exceda de 12 toneladas. 86
- Vehículos destinados al transporte de mercancías, que tengan un peso máximo que exceda de 12 toneladas y cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 147 KW (ECE). 88

Diligencia: Para hacer constar que la presente ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión plenaria de fecha 12-8-2002, sometida a información pública mediante anuncio en BOP de fecha 28-8-2002, aprobada definitivamente por Decreto de la Alcaldía nº 46 de 14-10-2002 y publicada íntegramente en el BOP Nº 126 de 23 de Septiembre de 2002

EL VICESECRETARIO,
Fdo: Joaquín Avilés Morales.

Plaza de España, 1 13170. Miguelturra
Teléfono: 926 24 11 11 | 926 24 11 12 . Fax: 926 24 17 46
Correo electrónico: contactar@ayto-miguelturra.es
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