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Ayuntamiento

Ordenanza Municipal reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio
Ordenanza Municipal reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio
Logo ayuntamiento de Miguelturra

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar en el Municipio de Miguelturra, la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricción al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza, no resulten justificadas o proporcionadas.

Art. 2. Ámbito de aplicación

1. Esta ordenanza se aplica a los procedimientos y tramites municipales necesarios para el establecimiento de servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en el municipio por prestadores establecidos en España o en cualquier otro estado miembro de la unión Europea.

2. Queda exceptuados del ámbito de aplicación:

a. Los servicios financieros

b. Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por la legislación sobre comunicaciones electrónicas.

c. Los servicios en el ámbito del transporte y de la navegación marítima y aérea, incluidos los servicios portuarios y aeroportuarios necesarios para llevar a cabo la actividad de transporte.

d. Los servicios de las empresas de trabajo temporal.

e. Los servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos, prestados por profesionales de la saluda sus pacientes con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud, cuando estas actividades están reservadas a profesiones sanitarias reguladas.

f. Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, independientemente de su modo de producción, distribución y transmisión; y la radiodifusión. Las actividades de juego, incluidas las loterías, que apliquen apuestas de valor monetario.

g. Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular la de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

h. Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a las familias y personas temporal o permanentemente necesitadas previstos directamente por las administraciones públicas o por prestadores privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la referida Administración.

i. Los servicios de seguridad privada.

3. Esta ordenanza no se aplicará al ámbito tributario, con excepción de las necesarias adaptaciones de las Ordenanzas Fiscales establecidas o que se establezcan, que regulen exacciones por la concesión de autoridades o licencias o por la realización de controles posteriores relativos a servicios sujetos a la presente ordenanza.

4. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ordenanza y otras disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicio o su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria de la que traigan causa.

Art. 3. Definiciones

A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

1. “Servicio”: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el art. 50 del Tratado de la Comunidad Europea.

2. “Prestador”: cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.

3. “Destinatario”: cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio.

4. “Estado miembro de establecimiento”: el Estado miembro en cuyo territorio tenga su establecimiento el prestador del servicio

5. “Establecimiento”: el acceso a una actividad económica no asalariada y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y especialmente de sociedades, en las condiciones fijadas por la legislación, por una duración indeterminada, en particular por medio de una infraestructura estable.

6. ”Establecimiento físico”: cualquier infraestructura estable a partir  de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios.

7. “Autorización”: cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio.

8. “Requisito”: cualquier obligación, prohibida, condición o límite al acceso o ejercicio de una actividad de servicios previstos en el ordenamiento jurídico o derivados de la jurisprudencia o de las prácticas administrativas o establecidas en las normas de las asociaciones o de los colegios profesionales.

9. “Declaración responsable”: el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

10. “Régimen de autorización”: cualquier sistema previsto en el ordenamiento jurídico o en las normas de los colegios profesionales que contenga el procedimiento, los requisitos y autorizaciones necesarios para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios.

11. “Razón imperiosa de interés general”: razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la comunidades Europeas, incluidas las siguientes: el orden publico, la seguridad publica, la protección Civil, la salud publica, la presentación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y de los objetivos de la política social y cultural.

12. “Autoridad competente”: cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de servicio y, en particular, las autoridades administrativas y los colegios profesionales.

13. “Punto de contacto”: órgano de la Administración Autonómica que se establezcas para las comunicaciones de este Ayuntamiento con la Unión Europea

14. “Profesión regulada”: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas calificaciones profesionales.

15. “Comunicación comercial”: cualquier forma  de comunicación destinada a proporcionar, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial o artesanal o que ejerzan una profesión regulada.

A estos efectos, no se consideran comunicaciones comerciales:

a. Los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico.

b. La información relativa a los bienes, servicios o la imagen de dicha empresa, organización o personan elaborada de forma independiente, especialmente cuando se facilitan sin contrapartida económica.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS

Art. 4. Principios generales

1. El ayuntamiento podrá intervenir la actividad de la ciudadanía a través de los siguientes medios:

a) Ordenanza y Bandos

b) Sometiendo a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando  se trate del acceso  y ejercicios de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, se estará a lo dispuesto en esta Ordenanza y en cualquier caso a lo establecido en la citada Directiva.

c) Sometiendo a comunicación previa o a declaración responsable.

d) Sometiendo a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e) Ordenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo

Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Publicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes y perceptivas licencias de este Ayuntamiento, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas, cuando establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exija el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos respectiva, motivar su necesidad para la protección del interés publico así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen , sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

Art. 5. Régimen de autorización.

1. La normativa municipal reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que ocurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ordenanza que establezcan dicho régimen:

a. No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad, lugar de nacimiento, residencia o empadronamiento o, por lo que se refiere a las sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social.
 
b. Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, de acuerdo con la definición contenida en el art. 3.11 de esta Ordenanza.

c. Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución  del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. Así, en ningún caso, el acceso en una actividad de servicios o su ejercicio se sujetaran a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, y que se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

2. De acuerdo con lo anterior, se entiende que concurren estas condiciones en las autorizaciones, licencias y concesiones que se establezcan para los aprovechamientos especiales u ocupaciones de dominio publico, mientras legalmente no se disponga lo contrario.3

El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables, según la legislación correspondiente, para lo que podrá comprobar, verificar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Art. 6. Régimen de declaración responsable o comunicación previa.

1. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la normativa correspondiente y permitirán con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación que tengan atribuido el Ayuntamiento. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad, cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.

2. El régimen de declaración responsable y comunicación relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, deberá regularse de manera expresa, de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza y en cualquier caso en la Directiva 2006/123/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

3. A los efectos de esta ordenanza se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente par acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

4. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable.

5. Se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento del Ayuntamiento, hechos o elementos relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, indicando los aspectos que puedan condicionar la misma y acompañándola, en su caso, de cuantos documentos sean necesarios para su adecuado cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.

6. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore una declaración responsable o a una comunicación previa implicara la nulidad de lo actuado, impidiendo desde el momento en que se conozca, el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

7. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en las formas sectoriales que resultaran de aplicación.

8. Los correspondientes modelos de declaración responsable y de comunicación previa, se mantendrán permanentemente publicados en la Web municipal y en la Ventanilla única regulada en los arts. 18 y 19 de esta Ordenanza, pudiéndose en todo caso, presentarse por vía electrónica.

Art. 7. Limitaciones temporales y territoriales.

1. Con carácter general la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido.

2. Solo se podrá limitar la duración cuando:

a. La declaración responsable o la autorización se renueve automáticamente o solo esté sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos

b. El número de autorizaciones disponibles sea limitado de acuerdo con el siguiente artículo.

c. Que pueda justificarse la limitación de la duración de la autorización o de los efectos de la comunicación responsable por la existencia de una razón imperiosa de interés general.

3. A los efectos previstos en este apartado, no tiene la consideración de limitación temporal el plazo máximo que se pueda imponer al prestador para iniciar su actividad a contar desde al otorgamiento de la autorización o desde la realización de la comunicación o la declaración o la declaración.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectara a la posibilidad de revocar la autorización, en especial cuando dejen de cumplirse las condiciones para la concesión de la autorización.

5. Asimismo, cuando el acceso a la actividad esté condicionado a la realización de una comunicación o de una declaración responsable por parte del prestador, la comprobación por parte del Ayuntamiento de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinara la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se compruebe, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

6. La realización de una continuación o una declaración responsable al Ayuntamiento o el otorgamiento de una autorización municipal permitirá al prestador acceder a la actividad de servicios y ejercerla en el Municipio Miguelturra.

7. Asimismo, podrá exigirse una autorización, una continuación o una declaración responsable individual para cada establecimiento físico cuando este justificado por una razón imperiosa de interés general, resulte proporcionado y no discriminatorio.

Art. 8. Limitación del número de autorizaciones

Sólo podrá limitarse el numero de autorizaciones cuando este justificado por la escasez de recursos naturales o físicos o por limitaciones de la capacidades técnicas a utilizar en el desarrollo de la actividad.

Cuando el número de autorizaciones para realizar una determinada actividad de servicios esté limitado:

a. El procedimiento de concesión garantizara el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transferencia y concurrencia competitiva.

b. La autorización que se conceda tendrá una duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la presentación del servicio y no dará lugar a un procedimiento de renovación autonomita ni conllevara, una vez extinguida la autorización, ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o para personas especialmente vinculadas con el.

Art. 9. Principios aplicables a los requisitos exigidos.

1. No se podrán exigir requisitos, controles previos o garantías equivalentes o comparables, en lo esencial, por su finalidad a aquello a los que ya este sometido el prestador en España o en otro Estado miembro.

2. Todos los requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a. No ser discriminatorio

b. Estar justificados por una razón imperiosa de interés general.

c. Ser proporcionados a dicha razón imperiosa de interés general.

d. Ser claros e inequívocos

e. Ser objetivos

f. Ser hechos públicos con antelación

g. Ser transparentes y accesibles

Art. 10. Requisitos prohibidos

En ningún caso se supeditara el acceso a una actividad de servicios en este Municipio o su ejercicio al cumplimiento de lo siguiente:

a. Requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad, incluido que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la actividad competente, o el domicilio social; y en particular: requisitos de nacionalidad o de residencia para el prestador, su persona, los partícipes en el capital social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión.

b. Prohibición de estar establecido en varios Municipios, o en varios Estados miembros o de estar inscrito en los registros o colegios o asociaciones profesionales de varios Municipio o de varios Estados miembros.

c. Limitaciones de la libertad del prestador para elegir entre un establecimiento principal o secundario y, especialmente, la obligación de que el prestador tenga su establecimiento principal en el municipio o en el resto del territorio español, o limitaciones de la libertad de elección entre establecimiento en forma de sucursal o de filial.

d. Requisitos de naturaleza económica, en particular, los que supediten la concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente.

e. Obligación de que la constitución de garantías financieros o la suscripción de un seguro deban realizarse con  prestador u organismo establecido en el Municipio o en el reto del territorio Español.

f) Obligación de haber estado inscrito con carácter previo durante un periodo determinado en los requisitos de prestadores existentes en el Municipio o en el resto del territorio Español o de haber ejercido previamente la actividad durante un periodo determinado en dicho territorio.

Art. 11. Condiciones o limitaciones prohibidas

1. La normativa municipal reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a:

a. Restricciones cuantitativas o territoriales y, concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia geográfica mínima entre prestadores.

b. Requisitos que obliguen al prestador a constituirse adoptando una determinada forma jurídica; así como la obligación de constituirse como entidad sin ánimo de lucro.

c. Requisitos relativos a la participación en el capital de una sociedad, en concreto la obligación de disponer de un capital mínimo para determinadas actividades o tener una calificación especifica para poseer el capital social o gestionar determinadas sociedades.

d. Requisitos distintos de los exigidos para el acceso a las profesiones reguladas, contemplados en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimientote calificaciones profesionales, que reserven el acceso a una actividad de servicios o una serie de prestadores concretos debido a la índole especifica de la actividad.

e. La prohibición de disponer de varios establecimientos en el Municipio o en todo el territorio español.

f. No se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva.

g. Requisitos relativos a la composición de la plantilla, tales como la obligación de disponer de un número mínimo de empleados, ya sea en el total de la plantilla o en categorías concretas.

h. Restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos.

i. La obligación del prestador de realizar, junto con su servicio, otros servicios específicos o de ofrecer una determinada gama o surtido de productos.

2. No obstante excepcionalmente, se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al cumplimiento de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando, de conformidad con el art. 2.1 de esta Ordenanza, no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

En todo caso, la concurrencia de estas condiciones deberá ser notificada al Punto de contacto de la Comisión Europea y deberá estar suficientemente motivada en la normativa municipal que establezca tales requisitos, salvo que sea una norma con rango de Ley la que los haya establecido.

Art. 12. Libre prestación de servicios

1. Los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro podrá prestar servicios en el Municipio en régimen de libre prestación sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley de acceso a las actividades y servicios y su ejercicio.

2. En ningún caso, el ejercicio de una actividad de servicios por estos prestadores en el Municipio podrá ser restringido mediante:

a. La obligación de que el prestador esté establecido en el Municipio o en el territorio Español.

b. La obligación de que el prestador obtenga una autorización concedidas por autoridades españolas, o deba inscribirse en un registro o en un colegio o asociación profesional españoles.

c. La prohibición de que el prestador utilice en el Municipio o en el territorio español la infraestructura necesaria para llevar a cabo las correspondientes prestaciones.

d. Exigencias que impidan o limiten la prestación de servicios como trabajador autónomo.

e. La obligación de que el prestador obtenga de las autoridades españolas en documento de identificación específico.

f. La existencia de requisitos sobre el uso de determinados equipos y material que formen parte integrante de la prestación del servicio, salvo por motivos de salud y seguridad en el trabajo.

3. Excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial aplicable, siempre que estén justificados por razones de orden publico, de seguridad publica, de salud publica o de protección del medio ambiente; y sean, de conformidad con el art. 5.1, proporcionados y no discriminatorios y estén establecidos mediante una norma de rango legal.

CAPITULO III. RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Art. 13. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que este Ayuntamiento debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este articulo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima  al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por causas justificadas de interés general o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezcan la contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a los que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio publico o al servicio publico, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

No obstante, cuando se interponga un recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso de plazo, se entenderá estimado el mismo sin llegado el plazo de resolución, el órgano municipal competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere él apartado primero de este artículo, se sujetara al siguiente régimen.

a. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por el Ayuntamiento sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante este Ayuntamiento, como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba administrado en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado al certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

CAPITULO IV. SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Art. 14. Simplificación de procedimientos.

1. Todos los procedimientos y trámites municipales aplicables al establecimiento y la prestación de servicios en este Municipio, deberán ser simplificados de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

2. Todos los procedimientos y trámites que supeditan el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, se podrán realizar electrónicamente y a distancia salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la presentación del servicio.

3. El Ayuntamiento revisara los procedimientos y tramites aplicables al establecimiento y la prestación  de servicios con el objeto de impulsar su simplificación.

Art. 15. Eliminación de trámites.

Los procedimientos municipales para el establecimiento y la prestación de servicios en este Municipio deberán ser:

a. De carácter reglado

b. Claros e Inequívocos

c. Objetivos

d. Transparentes

e. Proporcionados al objetivo del Interés General

f. Dados a conocer con antelación

Art. 16. Eliminación de trámites.

Se deberán eliminar o sustituir por alternativas menos gravosas para el prestador, los siguientes trámites:

a. Aquellos que estén duplicados.

b. Los que supongan un coste excesivo para el prestador.

c. Los que no sean claros.

d. Los que no sean accesibles para el prestador.

e. Los que puedan implicar retrasar el comienzo del ejercicio de la actividad.

Art. 17. Documento no exigible

1. En la tramitación necesaria para el acceso y ejercicio de una actividad de servicio en este municipio, solo podrán exigirse los documentos o datos que sean estrictamente necesarios.

2. No se podrán exigir datos o documentos que estén en posesión de otra administración Pública española o de cualquier Institución Pública con otro Estado miembro.

3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, se aceptaran los documentos procedentes de cualquier Administración Pública española o de cualquier Institución Pública de otro Estado miembro, de los que se desprenda que se cumpla tales requisitos.

4.  En el caso de documentos emitidos  por una autoridad competente, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa vigente, o justificados por motivos de orden público y de seguridad publica.

5. A los efectos establecidos en los apartados anteriores 2 y 4, el prestador deberá declarar en cual Administración o Institución Pública consta el dato o la documentación original y de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, deberá expresa e inequívocamente autorizar a este Ayuntamiento para la petición y obtención de dicha información.

Art. 18. Ventanilla única

1. Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una Ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

2. Los prestadores de servicios podrán acceder, electrónicamente y a distancia a través de la Ventanilla única que la administración del Estado implante al efecto, tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso y ejercicio de una actividad de servicio en este Municipio como a la realización de los trámites preceptivos para ello, incluyendo la posibilidad de remisión telemática de las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener la autorización municipal.

3. El Ayuntamiento prometerá que los prestadores de servicios puedan a través de la citada Ventanilla única obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones que se efectúen en relación con sus solicitudes.

4. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la incorporación y mantenimiento permanentemente actualizado del contenido citado en la Ventanilla única, será responsabilidad de las Delegaciones municipales gestoras del procedimiento de autorización o licencia o del de comunicación previa y declaración responsable.

Art. 19. Garantías de información a través de la ventanilla única

Los prestadores y los destinatarios de los servicios podrán obtener, a través de la Ventanilla única y por medios electrónicos, la siguiente información, que deberá ser clara e inequívoca:

a. Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en el Municipio, en especial los relativos a los tramites necesarios para acceder a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los datos de la Delegación Municipal gestora competentes que permitan ponerse en contacto directamente con ella.

b. Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios en el municipio.

c. Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse.

d. Los datos de las asociaciones sectoriales de prestadores de servicios y las organizaciones de consumidores que presten asistencia a los prestadores y destinatarios de los servicios en el municipio.   

CAPÍTULO V. COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL CONTROL EFECTIVO DE LOS PRESTADORES

Art. 20. Obligaciones generales de cooperación

1. Con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y de sus servicios, este Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias municipales, cooperara a efectos de información, control, inspección e investigación, con el resto de las autoridades competentes españolas o de los demás Estados miembros y con la comisión Europea.

2. Las autoridades competentes españolas y las de cualquier Estado miembro, podrán consultar los registros municipales en los que estén escritos los prestadores, respetando en todo caso la normativa vigente sobre protección de datos personales. Asimismo, este Ayuntamiento podrá efectuar dichas consultas a los registros de otras autoridades competentes, en las mismas condiciones.

3. En caso de que no se pudiera atender de forma inmediata las solicitudes realizadas por las otras autoridades competentes, se efectuará comunicación a la autoridad solicitante y si esta fuera de otro Estado miembro, la comunicación de realizará a través del punto de contacto que esté establecido.

4. Las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones realizadas por este Ayuntamiento con relación a los prestadores establecidos en el resto de territorio español u otro Estado miembro o sus servicios, estarán debidamente motivadas. La información obtenida se empleara únicamente para la finalidad para la que se solicito.

5. En los casos en que las otras autoridades competentes no cumplan con el deber de cooperación, se procederá a efectuar información al respecto, a través del punto de contacto que esté establecido.

Art. 21. Obligaciones de información de los prestadores.

Sin perjuicio del deber de los prestadores de atender los requisitos de información que se les formule, deberán informar, a través de la Ventanilla Única, de los cambios que afecten a las condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización municipal.

Art. 22. Supervisión de prestadores establecidos en el territorio español  

1. El Ayuntamiento facilitará la información o procederá a las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que les soliciten el resto de las autoridades competentes sobre los prestadores que estén establecidos en el Municipio. Asimismo, en los casos que resulten necesarios, el Ayuntamiento podrá ser peticionario, en las mismas condiciones.

2. Se deberá velar por el cumplimiento de los requisitos impuestos al prestador establecido en el Municipio, aunque el servicio de que se trate se preste o provoque perjuicios en otro territorio nacional o europeo.

3. Cuando otra autoridad competente solicite a este Ayuntamiento la adaptación de medidas excepcionales en casos individuales por motivos de seguridad, con relación a un prestador establecido en el Municipio, se deberá comprobar lo antes posible si dicho prestador ejerce sus actividades de forma legal, así como los hechos que dieron lugar a la petición. Efectuándose comunicación de forma inmediata, a traves del punto de contacto establecido, las medidas adoptadas o previstas o, en su caso, los motivos por los que no se ha adoptado medida alguna.

Art. 23. Mecanismos de alerta

Si se tuviese conocimiento de actos o circunstancias específicos de carácter grave relativos a una actividad o a un prestador de servicios que puedan ocasionar perjuicios graves para la salud o la seguridad de las personas o el medio ambiente en cualquier parte del territorio español o del de la Unión Europea, este Ayuntamiento informarán de ello inmediatamente a la Administración pública española competente y en el segundo caso al punto de contacto de la Comisión Europea.

Art. 24. Información sobre la honorabilidad del prestador.

1. A la solicitud motivada de las autoridades competente se comunicarán, respetando la legislación vigente, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas firmes en vía administrativa que este Ayuntamiento haya adoptado respecto al prestador y que guarden relación directa con su actividad comercial o profesional. Dicha comunicación deberá precisar las disposiciones administrativas municipales con arreglo a las cuales se ha sancionado al prestador.

2. La aplicación de lo anterior deberá hacerse respetando la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal protección de los datos personales protección de los datos personales.

3. En el supuesto anterior, el Ayuntamiento comunicará al prestador que tal información ha sido suministrada a la autoridad competente solicitante.

Art. 25. Intercambio electrónico de información.

El Ayuntamiento promoverá y facilitara la disponibilidad de un sistema electrónico de intercambio de información con el resto de Administraciones públicas españolas y, en su caso con las Instituciones Públicas europeas, que garantice la interoperabilidad de la información completada en esta Ordenanza y en la normativa vigente.

Art. 26. Notificación a la Comisión Europea

Antes de su aprobación y en los términos y por los cauces que se establezcan reglamentariamente, se comunicará al punto de contacto con la Comisión Europea, cualquier proyecto de norma municipal en la que se prevea requisitos prohibidos del Art. 11.1 incorporando una memoria justificada en la que se motive su compatibilidad con los criterios excepcionales del art. 11.2 o el establecimiento de requisitos prohibidos del art. 12.2 incorporando una memoria justificativa en la que se motive su compatibilidad con los criterios excepcionales del art. 12.3.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ordenanza, siendo de aplicación lo establecido en el presente texto.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los procedimientos y tramitaciones relativos al establecimiento de los servicios sujetos a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, deberán cumplir con lo preceptuado en esta Ordenanza, aún cuando no se hubiese modificado expresamente la deposición o norma municipal que se regule.

3. A partir de 28 de diciembre de 2009, todos los procedimientos y tramitaciones relativos al establecimiento de los servicios sujetos a la directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, regulados por normativa autonómica o estatal, que no haya sido modificada, se sujetaran a lo establecido en la citada Directiva.

4. A los efectos previstos en el art. 13.1 de esta Ordenanza se entenderá que ocurran cusas justificadas de interés general en aquello procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza por normas con rango de ley o de Derecho comunitario Europeo, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Inicio Procedimientos.

Los procedimientos de autorizaciones iniciadas con anterioridad en la entrada en vigor de esta ley se tramitaran y resolverán por la normativa vigente en el momento en el momento de la presentación de la solicitud. Si la tramitación y resolución se produce a partir del 28 de diciembre de 2009 y la normativa de aplicación incluye requisitos prohibidos según el art. 10, éstos no se tendrán en cuenta por el órgano competente.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA, Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real.

Diligencia: Para hacer constar que la presente ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión plenaria de fecha 24-6-2010, sometida a información pública mediante anuncio en BOP de fecha 07-07-2010, aprobada definitivamente por Decreto de la Alcaldía nº 295 de 12-08-2010 y publicada íntegramente en el BOP Nº 100 de 20 de Agosto de 2010.

EL VICESECRETARIO,
Fdo: Joaquín Avilés Morales.

 

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