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Ayuntamiento

Número 19
Ordenanza Reguladora de la Tasa por Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos, Atracciones o Recreo, Situados en Terreno de uso Público e Industrias Callejeras y Ambulantes y Rodaje Cinematográfico
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Artículo Primero.- Fundamento y naturaleza.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 e la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 y siguientes, especialmente el art. 20.3.n) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción conferida por la ley 25/1.998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la "Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local mediante ocupación de terrenos de uso público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.


Artículo Segundo.- Hecho imponible.-

1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la ocupación de terrenos de uso público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, tanto si se efectúa previa la preceptiva licencia municipal como en el supuesto de que se actúe sin previa autorización.


Artículo Tercero.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la correspondiente autorización o licencia para ocupación de terrenos de uso público con los elementos mencionados en el artículo anterior y aquellos que se beneficien del aprovechamiento cuando se proceda a su ocupación sin previa autorización.
 

Artículo Cuarto.- Responsables.
 
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
 
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.


Artículo Quinto.- Cuota Tributaria.

1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá en la siguiente tarifa:

- 0,18 euros por metro cuadrado y día.

Junto a la cuantía resultante de la autoliquidación que han de practicar los interesados, en el momento de la solicitud de autorización los mismos deberán prestar una fianza de 68,20 Euros, con la que se responderá, en su caso, de los incumplimientos de las normas municipales establecidas en la regulación del aprovechamiento.
 
2. Exenciones.

Quedarán exentos de la cuota tributaria, los sujetos pasivos, que pidan autorización o licencia para ocupación de terreno de uso público tal y como se recoge en el art. 1 de esta tasa, en el auditorio Municipal durante la celebración de las Fiestas Patronales.

Está fuera de este supuesto de exención, la fianza y cuotas por conexiones de servicios eléctricos y  agua.
 

Artículo Sexto.- Normas de gestión.-

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período autorizado.

2. Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc.., podrán ser objeto de licitación pública determinándose en este caso la cuantía de la tarifa por la resultante de la adjudicación que resultare.

3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza que no sean objeto de licitación pública deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, practicar una autoliquidación de la tasa ajustada a esta Ordenanza y formular declaración en la que consten con el debido detalle los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

4. Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

6. No se permitirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya obtenido por los interesados la licencia correspondiente.

7. Las autorizaciones a que se refieren la Tarifa fijada en el Artículo 5º de la presente Ordenanza se entenderán prorrogadas mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.
 

Artículo Séptimo.- Devengo, periodo impositivo y pago de la tasa.

1. La tasa regulada en esta Ordenanza se devenga en el momento de solicitar la correspondiente autorización o en la fecha en que se proceda a la ocupación si aquélla no se ha solicitado u obtenido.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, previa autoliquidación ajustada a esta Ordenanza y al modelo aprobado por el Ayuntamiento.

b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en los correspondientes padrones o matrículas de esta tasa, por meses naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, dentro de los periodos de recaudación determinados por el Ayuntamiento.
 

Artículo Octavo.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
 

DISPOSICIÓN FINAL.-

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 

(fecha actualización de esta Ordenanza: 2018-03-28)